REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000116
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, en fecha 29-08-2003, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE DEL CARMEN MARTE QUEZADA, Titular del Pasaporte N° 2528070, quien es de Nacionalidad Dominicana, natural de Vicente Noble, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Trabajador de la Construcción , residenciado en Calle 43 Barrio Cristo Rey Distrito Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, hijo de Ernesto Marte y Santa Quezada, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE DEL CARMEN MARTE QUEZADA fue detenido preventivamente en fecha 25-12-2002 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena TRECE (13) AÑOS PRISIÓN, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 25-12-2015.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 25-06-2009.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Tres (03) Meses, la cual cumplirá el 25-03-2006, pero podrá solicitarlo a partir de 25-06-2009.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 25-04-2007 pero podrá solicitarlo a partir del 25-06-2009.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Ocho (08) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 25-08-2011.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Nueve (09) Años y Nueve (09) Meses, la cual cumplirán el 25-09-2012.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA.
SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .
SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO.
|