REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000102
ASUNTO : WL01-P-2001-000102
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de las solicitudes interpuestas el 17/12/03, por el penado JHON KENNEDY CRUZ OTALVARO, portador de la cédula de identidad de la República de Colombia N° V-71.771.047, así como por el Ciudadano JUAN CARLOS POSADA, en su condición de Cónsul de Colombia, en el sentido que le sea concedida la deportación hacia Colombia la referido penado toda vez que, éste alega que actualmente no tiene trabajo y no tiene los recursos económicos para sufragar sus gastos de alimentación vivienda y manutención durante el año de presentaciones impuesto como consecuencia de la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el penado JHON KENNEDY CRUZ OTALVARO, fue condenado el 15/03/01, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y ordinal 1° del artículo 60 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez recibida la presente causa en este Juzgado se procedió a ejecutar la pena impuesta al referido ciudadano, estableciéndose que el mismo terminaría de cumplirla el 18/07/04.
Posteriormente el 18/11/02, este Juzgado redimió la pena impuesta al citado penado, por un tiempo igual al de OCHO (08) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, practicándose un nuevo cómputo estableciéndose que terminaría de cumplir la pena el 19/10/03.
El 05/12/02, este Juzgado acordó conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al citado penado, en la de CONFINAMIENTO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 53 en relación con el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal.
Cursa al folio 54 de la cuarta pieza de la presente causa, acta levantada el 20/10/03, por este Juzgado en la cual se impuso al penado JHON KENNEDY CRUZ OTALVARO, de la obligación en la que se encuentra de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por el tiempo de UN (01) AÑO, contado desde la fecha en la cual se levantó el acta (20/10/03), comprometiéndose el penado a cumplir con la pena accesoria a la cual se hizo referencia y en los términos expuestos, motivo por el cual se le impuso la obligación de someterse a la vigilancia de la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 15/03/01, al imponer la pena corporal al penado JHON KENNEDY CRUZ OTALVARO, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, impuso al penado las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y ordinal 1° del artículo 60 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que una de las funciones del Tribunal de Ejecución es “la ejecución de las penas impuestas”, según lo dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que el referido penado aún no ha terminado de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es por lo que éste Juzgado aún no puede dar cumplimiento a la pena accesoria impuesta al penado en la sentencia condenatoria, relativa a su expulsión del territorio venezolano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto no cumpla con la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el penado de autos. Y así se decide.
Finalmente es importante destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 3080, del 4/11/03, en relación al cumplimiento por parte del penado de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad y en tal sentido estableció que: “…(omissis)…La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y, persigue un objeto preventivo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de prisión…(omissis)…”.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes interpuestas el 17/12/03, por el penado JHON KENNEDY CRUZ OTALVARO, portador de la cédula de identidad de la República de Colombia N° V-71.771.047, así como por el Ciudadano JUAN CARLOS POSADA, en su condición de Cónsul de Colombia, por cuanto se evidencia que el referido penado aún no ha terminado de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual fue impuesta en la setencia condenatoria, dictada en su contra.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
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