REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000192


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 27-11-2.003, mediante la cual CONDENO a la ciudadana KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, Titular del Pasaporte N° 5117040518 quien es de Nacionalidad Alemana, nacido en fecha 26-11-52, de 52 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Profesora de Ingles, residenciada en Kalkar kleferland hohe str 34, Alemania, a cumplir la pena de Diez (10) Años Prisión, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que la penada ciudadana KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER fue detenida preventivamente en fecha 22-12-01 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor de la mencionada , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 22-12-2011.


SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.


TERCERO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 22-12-2006.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 22-06-2004, pero podrá solicitarlo a partir de 22-12-2006.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 22-04-2005 pero podrá solicitarlo a partir del 22-12-2006.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 22-08-2008.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 22-06-2009.


QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que la penada cumplan la condena en LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ANEXO FEMENINO.

SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .

SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. PATRICIA SALAZAR
,


LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. LEYVIS AZUAJE.