REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000238
ASUNTO : WL01-P-2002-000238
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MAURICIO CORREA CHAPARRO, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 24/01/60, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Traductor, hijo de MARIANELLA CHAPARRO y RAMON CORREA, residenciado en la transversal 4-A, número 65-O-33, Tunja, cerca de Bogotá, Colombia, indocumentado, en virtud de la solicitud efectuada por el equipo técnico adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, conformado por su Director Encargado, Licenciado Pablo Emilio Galviz, el Delegado de Prueba, Lic. José L. Rodríguez y el Asistente, Tulio José Ruiz, mediante la cual informan a este Órgano Jurisdiccional que al mencionado ciudadano se le otorgó un permiso el día 23/12/03 para realizar diligencias personales sin que haya retornado hasta la fecha, quebrantando las exigencias de la medida concedida.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 18 de diciembre de 2003, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la medida de Establecimiento Abierto bajo las siguientes condiciones: Presentarse una vez al mes ante la sede del Tribunal de Ejecución del Estado Táchira; presentarse ante la sede de este Tribunal cuando así sea requerido; cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; no ausentarse del territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país al penado; consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario; realizar estudios de capacitación; no consumir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no poseer ni portar armas de fuego o armas blancas; no frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar; prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad; someterse a todas las indicaciones de la medida de régimen abierto.
Señala el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” la Lic. MARISABEL ALFONSO, en su informe evaluativo de fecha 06 de enero de 2004, entre otras cosas, que el prenombrado ciudadano salió de permiso el día 23/12/03, de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., para realizar diligencias personales en el centro de la ciudad de San Cristóbal, sin que regresara pasadas más de setenta y dos horas, por lo que se evidencia que se encuentra evadido de la medida concedida y sugiere la revocatoria del beneficio concedido, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 42 del Reglamento Interno de Centros Comunitarios, en virtud de estar incurso en incumplimiento de las obligaciones y condiciones exigidas por la medida de Régimen Abierto:
Así las cosas se evidencia de lo explicado precedentemente que el penado MAURICIO CORREA CHAPARRO, ha incumplido con las condiciones establecidas en el Régimen de Establecimiento Abierto, que le fuera concedido en su oportunidad, entre las cuales se le impuso la obligación someterse a las condiciones que al efecto le imponga el Delegado de Prueba, como vigilante de la medida otorgada.
Por lo tanto, habiéndose determinado el incumplimiento de la medida otorgada al ciudadano MAURICIO CORREA CHAPARRO, quien aquí decide, considera que al quedar demostrado en autos la falta en la cual incurrió el prenombrado ciudadano, que conllevó a la comunicación del equipo técnico, quien lo señala como desertor de la misma, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace, el Destacamento de Trabajo concedido a favor del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Régimen de Establecimiento Abierto concedido a favor del ciudadano MAURICIO CORREA CHAPARRO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE
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