REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000003
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RINCON FREITES NESTOR, titular de la Cédula de identidad N° 6.865.735, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Comerciante , hijo de Silvia de Rincón y Ramón Rincón, residenciado en la Urbanización la Esperanza N° 4 Callo Los Apamates N° 16, Parroquia Carayaca titular de la Cédula de identidad N° 12.459.354, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de 28 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Comerciante , hijo de Marisol Martínez y Luis Martínez, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle D Casa N° D-14, Barquisimeto Estado Lara, Estado. Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 119, 196 y 197 de la Segunda y quinta pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital el Rodeo. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano RINCON FREITES NESTOR, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS la cual cumplirá en fecha 15-12-2004.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a RINCON FREITES NESTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 15-12-2004.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Traslado a los fines de notificarlo de la presente redención.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA
PS/zg
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