REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución
Macuto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15-07-2003, mediante la cual Condenó al ciudadano José Gregorio Padrón Useche, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy José Padrón y Milagros Useche, residenciado en la Calle real de Montesano, Sector La Tropical, Casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas e identificado con Cédula de Identidad N° V-14.768.049, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal; se procede a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
Primero: El penado José Gregorio Padrón Useche, fue detenido en fecha 05-05-2003 hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) días de Presidio, se computará a su favor un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir Dos Años (02) años, Nueve (09) meses y Veinticinco (25) días, terminando de cumplir la pena en fecha: 25/11/2006 .
Segundo: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- Interdicción Civil: durante el tiempo de la condena, es decir, Tres (03) años, Seis (06) Meses y Veinte (20) días de presidio, que cumplirá en fecha 25/11/2006.
b.- Inhabilidad Política: durante el tiempo de la condena, es decir, Tres (03) años, Seis (06) Meses y Veinte (20) días de presidio, que cumplirá en fecha 25/11/2006.
c.- Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, diez (10) meses y veinte (20) días, es decir hasta el 15-10-2007.
Tercero: En cuanto al pago de las costas procesales, este tribunal no procederá a la ejecución de las mismas, por cuanto acoge el criterio de la Procuraduría General de la República, explanado en el oficio Nro. 899 de fecha 20-06-2001 y dirigida al Ministerio de Finanzas, y la opinión de la Consultoría de ese Ministerio según Memorando Nro. 719 de fecha 28-06-2001, así como el Comunicado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 24-08-2000, donde se declara la improcedencia del cobro de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando José Gregorio Padrón Useche, podrá solicitar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del:
a.- Destacamento de Trabajo: Al cumplir la 1/4 parte de la pena, que es igual diez (10) meses y veinte (20) días, la cual se cumple el 25-03-2004, no obstante, conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a esta fórmula luego de estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, es decir, el 15-02-2005 .
b.- Régimen Abierto: Al cumplir la 1/3 parte de la pena, que es igual a un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, que cumplirá el 11-07-2004, no obstante, conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a esta fórmula luego de estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, es decir, el 15-02-2005 .
c.- Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 parte de la pena, que es igual a dos (02) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, el 18-09-2005.
d.- Confinamiento: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses, el 05-01-2006.
Quinto: Se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Centro Penitenciario, Región Capital Yare I, San Francisco de Yare, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia definitiva al establecimiento carcelario.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Séptimo: Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilidad Política.
Octavo: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a los fines legales consiguientes.
Noveno: Visto que el penado José Gregorio Padrón Useche, se encuentra recluido actualmente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, Caracas, se acuerda solicitar su traslado a los fines de imponerlo de la Ejecución de la Pena y visto que por auto de esta misma fecha, se acordó como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario, Región Capital Yare I, San Francisco de Yare, Estado Miranda, se acuerda librar oficios a los referidos centros carcelarios, con el objeto que el mencionado penado sea trasladado con las seguridades del caso al Centro penitenciario designado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN
EL SECRETAIO,
ABG. JORGE CARDENAS
WP01-P-2003-000016
LQM/JC/jar.-
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