REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 9 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO : WP01-P-2003-000168


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05-12-2003, mediante la cual CONDENO al penado JOSE YEAN PIERO SANDOVAL, quien es nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, de 23 años de edad, hijo de la ciudadana Maria Sandoval (v) y de Ceferino Sandoval , de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Cocinero , residenciado la Vereda 6 de la Soublette casa N° 5 Parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro 15.266.075, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado JOSE YEAN PIERO SANDOVAL, fue detenido en fecha 17-10-2003, hasta el día 05-12-2003, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado FRANKLIN ALEXANDER FARIAS, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 0512-2003, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 23-01-2004 a las 10:30 de la mañana.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

SEXTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado.
LA JUEZ,

DRA. DRA. LILIAM QUEVEDO

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CARDENAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CARDENAS





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 9 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000046


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08-12-2003, mediante la cual CONDENO al ciudadano RUBEN DARIO DE LA CRUZ RAMIREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-07-64, de 39 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Mensajero, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.853.425 residenciado en la Residencia Venezuela. Edificio Nueva Esparta, piso 5 apartamento 1 Coche, Caracas, a Cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479 en concordancia con 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado RUBEN DARIO DE LA CRUZ RAMIREZ fue detenido preventivamente en fecha 18-02-2003 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha: 18-02-2013.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

a.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte de la condena, desde que esta termina, es decir 2 años, que cumplirá el 18-02-2.015.

b.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, 10 años que cumplirá en fecha 18-02-2013.

TERCERO En cuanto al pago de las costas procesales, este tribunal no procederá a la ejecución de las mismas, por cuanto acoge el criterio de la Procuraduría General de la República, explanado en el oficio Nro. 899 de fecha 20-06-2001 y dirigido al Ministerio de Finanzas, y la opinión de la Consultoría de ese Ministerio según Memorando Nro. 719 de fecha 28-06-2001, así como el Comunicado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 24-08-2000, donde se declara la improcedencia del cobro de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO:: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando RUBEN DARIO DE LA CRUZ RAMIREZ podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 18-02-2008.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual se cumple el 18-*08-2.005, pero podrá solicitarlo a partir del 18-02-2008.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que cumplirá el 18-06-2006 pero podrá solicitarlo a partir del 18-02-2008.
.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual se cumple el 18-10-2009.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirá el día 18-08-2010.

QUINTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA

SEXTO:: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.

SEPTIMO Particípese lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Consejo Nacional Electoral

OCTAVO: Líbrese los oficios correspondientes, a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la incineración de la droga.

DECIMO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado al penal a los fines que el penado sea notificado de la presente decisión.

La Juez

El Secretario

DRA. LILIAM QUEVEDO

Abog. Jorge Cardenas


































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PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 9 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000103


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS ANGUITA ZURITA, titular del Pasaporte N° A-108991 de nacionalidad Española, natural de España, de 42 años de edad, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 126 de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Mérida. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano CARLOS ANGUITA ZURITA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS CON 12 HORAS siendo la pena que le falta por cumplir de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS CON 12 HORAS la cual cumplirá en fecha 11-04-2011 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a CARLOS ANGUITA ZURITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS CON 12 HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 11-04-2011 a las 12 horas.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de notificación a los fines de que sea notificado de la presente redención.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO


EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CARDENAS
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PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002033



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, en fecha 06-11-2003, mediante la cual CONDENO al ciudadano JAN VAN ERVEN, Titular del Pasaporte N° M14518732, quien es de Nacionalidad Holandesa, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado Jan Evertsentroat 154-3, 1056 el A¨dan, Holanda, a cumplir la pena de Dos (02) Años y ocho (08) meses de Prisión, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado JAN VAN ERVEN, fue detenido preventivamente en fecha 21-06-2.003 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) Años y ocho (08) meses de Prisión, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 21-02-2006.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.


TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley .

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a ocho (08) Meses, la cual cumplirán el 21-02-2004.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y veinte (20) días, que cumplirán el 11-05-2004.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Un (01) Años , nueve (09) Meses y diez (10) días, que cumplirán en fecha 01-04-2005.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplirán el21-06-2005


QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA

SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .


SEPTI MO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.








OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines que el penado sea notificado de la presente decisión.
El Juez

El Secretario

DRA. LILIAM QUEVEDO

ABOG. JORGE CARDENAS







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006611

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-12-2003, mediante la cual CONDENO al penado RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, hijo de la ciudadana Maria Sandoval (v) y de Ceferino Sandoval , de estado Civil Soltero, de profesión u oficio sin profesión, residenciado lCerro Colorado casa S/N, cerca de Guizpucoana, Parroquia la Guaira y titular de la cédula de Identidad Nro 15.267.493, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en relacion con el 80 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS, fue detenido en fecha 09-09-2003, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES YVEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir 2 años, que cumplirá el 09-09-2005.

b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 4 meses y 24 días, que cumplirá el 03-02-2006.
TERCERO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley .

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 09-03-2004.


b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a ocho (08) Meses, que cumplirán el 09-05-2004.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, que cumplirá en fecha 09-01-2005.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Un (01) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 09-03-2005.


QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I


SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .


SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,



DR. LILIAM QUEVEDO

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE CARDENAS




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE CARDENAS.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000017

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, en fecha 16-12-2.003, mediante la cual CONDENO al ciudadano JULIO ANGEL MORA, Titular del Pasaporte N° 46763683, quien es de Nacionalidad Norteamericana, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cajero, residenciado en 4° Fairwood Dr., Apto. 149 Clearwater Florida, natural de New Jersey, a cumplir la pena de Diez (10) Años Prisión, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado JULIO ANGEL MORA, fue detenido preventivamente en fecha 10-11-2.002 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) Año, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 10-11-2.012.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.


TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 10-11-2.007.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 10-05-2005 , pero podrá solicitarlo a partir de 10-11-2007.


b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirán el 10-03-2006 pero podrá solicitarlo a partir del 10-11-2007.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirán en fecha 10-07-2.009.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 10-05-2.010


QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA








SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .


SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,



DR. LILIAM QUEVEDO

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE CARDENAS




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE CARDENAS.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000558



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-12-2003, mediante la cual CONDENO al penado LUIS DAVID VARGAS MAYORA , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-11-84, de 19 años de edad, hijo de la ciudadana Luisa Mayora y Luis Vargas, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Residenciado en el Barrio Vía Eterna, Parte Alta, Callejón Las Animas, Casa S/N Parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro V-17.483108, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado LUIS DAVID VARGAS MAYORA, fue detenido en fecha 30-04-2003, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el 30-10-2008.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir 5 años y 6 meses, que cumplirá el 30-10-2008.

b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 1 año, 4 meses y 15 días, que cumplirá el 15-03-2010.

TERCERO: TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando LUIS DAVID VARGAS MAYORA podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 30-01-2006.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual se cumple el 30-07-2004, pero podrá solicitarlo a partir del 30-01-2006.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá el 30-12-2004, pero podrá solicitarlo a partir del 30-12-2004.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple el 30-08-2006.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el día 30-01-2007.

CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en la Penitenciaría General de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.

SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios y la respectiva boleta de Traslado a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO

El Secretario



ABOG. JORGE CARDENAS













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000020

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 04-12-2003, mediante la cual CONDENO al ciudadano DIORLASD GABRIEL DUQUE GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 18-08-80, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.864.945, residenciado en la Residencias Radio Caracas, edificio Los Próceres, piso 7 apartamento 4, Parroquia El Valle, Caracas, a Cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479 en concordancia con 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado DIORLASD GABRIEL DUQUE GONZALE fue detenido preventivamente en fecha 12-04-2003 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha: 12-04-2013.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

a.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte de la condena, desde que esta termina, es decir 2 años, que cumplirá el 12-04-2015.

b.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, 10 años que cumplirá en fecha 12-04-2013.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando GREGORIO ANTONIO LOPEZ podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 12-04-2008.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual se cumple el 12-10-2005, pero podrá solicitarlo a partir del 12-04-2008.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que cumplirá el 12-08-2006, pero podrá solicitarlo a partir del 12-04-2008.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual se cumple el 12-12-2009.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirá el día 12-10-2010.

CUARTO: Igualmente se sugiere en principio, como lugar para el cumplimiento de la condena el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II. a donde se remitirá copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto, una vez verificado el traslado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez trasladado al centro de cumplimiento de pena, deberá remitirse copia certificada de dichas actuaciones al tribunal de Ejecución del respectivo Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.

SEXTO: Notifíquese a las partes. Remítase lo conducente. Particípese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Consejo Nacional Electoral. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la incineración de la droga. Líbrese la correspondiente boleta de traslado al penal a los fines que el penado sea notificado de la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE CARDENAS