REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: Dra. ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, actuando en representación de los niños ADRIANA KARINA, YENNIFER ALEJANDRA y JESUS ALBERTO CORAO GONZALEZ, de diez (10), de siete (07) y de tres (03) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMILO CORAO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.864.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS NIÑOS: ADRIANA KARINA, YENNIFER ALEJANDRA y JESUS ALBERTO CORAO GONZALEZ, de diez (10), de siete (07) y de tres (03) años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE N°: A-3031

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana Dra. ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, actuando en representación de los niños ADRIANA KARINA, YENNIFER ALEJANDRA y JESUS ALBERTO CORAO GONZALEZ, de diez (10), de siete (07) y de tres (03) años de edad respectivamente, quien expuso: que en fecha 28 de Julio del 2003, compareció por ante su despacho la ciudadana YULIMAR ESTHER GONZALEZ PRINCE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.795.373, solicitando que se le fijara una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar por



fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano CAMILO CORAO BLANCO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en el cumplimiento de su obligación.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano CAMILO CORAO BLANCO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana YULIMAR ESTHER GONZALEZ PRINCE, en representación de los niños de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio de las parroquias Carayaca y el Junko de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Noviembre del año 2003, compareció el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal del Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CAMILO CORAO BLANCO.-

En fecha 03 de Diciembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos YULIMAR ESTHER GONZALEZ PRICE y CAMILIO CORAO BLANCO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que los prenombraos ciudadanos no comparecieron a dicho acto; y en esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no compareció al acto de contestación del presente procedimiento, quedando abierto el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2003, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son tres los acreedores de los alimentos, los niños ADRIANA KARINA, YENNIFER ALEJANDRA y JESUS ALBERTO CORAO GONZALEZ, de diez (10), de siete (07) y de tres (03) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la


obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres niños de diez (10), de siete (07) y de tres (03) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora sin relación de dependencia. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CAMILO CORAO BLANCO, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de
Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal



desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que aún no está comprobado el lugar de trabajo del ciudadano CAMILO CORAO BLANCO, se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.-

SEPTIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-


Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: YULIMAR ESTHER GONZALEZ PRINCE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.795.373, domiciliada en la Parroquia Carayaca, Sector Cataure, Casa S/N, Estado Vargas, en contra del ciudadano CAMILO CORAO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.864, a favor de los niños ADRIANA KARINA, YENNIFER ALEJANDRA y JESUS ALBERTO CORAO GONZALEZ, en consecuencia se Fija la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños, lo cual equivale a un cuarto (1/4) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,oo), en el mes de Septiembre de


cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,oo) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que el ciudadano CAMILO CORAO BLANCO ya identificado, entregará a la ciudadana YULIMAR ESTHER GONZALEZ PRINCE, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.


Exp. N° A-3031
APB/FJL/lissett
Obligación Alimentaria.