REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MARIELA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.766, debidamente asistida por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño GABRIEL JESUS TORTOZA ROMERO de seis (06) años de edad.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.998.637.-
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: A-2709
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.766, debidamente asistida por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño GABRIEL JESUS TORTOZA ROMERO de seis (06) años de edad, en la cual narra que: mediante homologación emanada por este Tribunales fecha 06 de Abril del 2001, donde se estableció que el padre de su hijo el ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ, debía pasarle a su hijo GABRIEL JESUS TORTOZA ROMERO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), así como esa misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de Ayuda Escolar y Fin de Año, que dicha cantidad de dinero no alcanza para cubrir todos los gastos que requiere su hijo, que en vista de
tal situación requiere una revisión a favor de su hijo, que se le entregue la cantidad en Bolívares correspondiente a los conceptos de Juguetes y útiles Escolares que cobra el padre de su hijo, que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad, para demandar por Revisión de obligación Alimentaria, al ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ.
En fecha once (11) de Agosto de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ROMERO, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó mediante Cuaderno Separado oficiar al Director de la Onidex Vargas (Ministerio de Interior y Justicia), con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano ANGEL WILFREDO TOROTOZA GOMEZ, en ese Organismo. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
En fecha 16 de Octubre del año 2003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar por parte del ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ.-
En fecha 21 de Octubre del 2003, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO, plenamente identificada y debidamente asistida por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA, quien mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil, que el Secretario notificare al ciudadano demandado ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ.—
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2003, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró la correspondiente boleta.-
En fecha 01 de Diciembre del 2003, compareció el Secretario adscrito a este Tribunal quien mediante diligencia dejó constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano demandado.-
En fecha 04 de Diciembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos MARIELA DEL CARMEN ROMERO y ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ROMERO; en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció al acto de contestación de la presente demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 08 de Diciembre del 2003, compareció la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ROMERO, quien mediante diligencia solicitó se sirviera dictar medida provisional sobre los beneficios de becas escolares, juguetes y útiles escolares, los cuales le pertenecen a su hijo, del cual nunca ha recibido nada.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2003, se negó lo solicitado en relación a los beneficios solicitados por la ciudadana MARIELA ROMERO, por cuanto el presente procedimiento se encontraba abierto a pruebas.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre del año en curso, una vez vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño GABRIEL JESUS TORTOZA ROMERO, de seis (06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al
sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de seis (06) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
Este no hizo uso de tal derecho.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal Observa:
En relación a la Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ, la cual, como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos TORTOZA GOMEZ ANGEL WILFREDO y ROMERO MARIELA DEL CARMEN.
En relación a Copia certificada emanada por esta Sala de Juicio, en fecha 06 de Abril del 2001, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia, donde se evidencia la homologación del acuerdo suscrito entre los ciudadanos TORTOZA GOMEZ ANGEL WILFREDO y ROMERO MARIELA DEL CARMEN, suficientemente identificados en autos.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ROMERO, en el monto de la Obligación Alimentaria que le suministra el ciudadano TORTOZA GOMEZ ANGEL WILFREDO, a favor de su hijo GABRIEL JESUS TORTOZA ROMERO. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión.-
Ahora bien, la revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal
fijación. Así, el ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ tiene fijada desde el día 06 de Abril del 2001, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y es un hecho público y notorio que desde esa fecha han ocurrido incremento en los productos básicos, la cesta alimenticia, los artículos escolares, las cuotas de educación, el salario básico entre otros. Además en autos quedó evidenciado el actual sueldo del aquí demandado, más este no trajo a los autos elementos que permitieran vislumbrar sus egresos.-
Por otra parte, considera éste Juzgador que un niño, por su edad y sus actividades propias requieren un monto mayor para cubrir sus necesidades básicas, cantidad que debe ser cubiertas tanto por el padre como por la madre. De tal manera, es imprescindible equilibrar la necesidad del niño con la capacidad económica de su padre, ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, según la cual el ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ, ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.219.868,80) y del mismo no se evidencian las cantidades a deducirle.
En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ANGEL WILOFREDO TORTOZA GOMEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.219.868,80), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.478.766, contra el ciudadano ANGEL WILFREDO TORTOZA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-7.998.637, a favor del niño GABRIEL JESUS TORTOZA ROMERO, en consecuencia se Fija la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,oo) mensuales la Obligación de Alimentos para el referido niño, lo cual equivale a un Cuarto (1/4) de un
Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede
ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano ANGEL WILFREDO TOROTOZA GOMEZ ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ROMERO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del
obligado. Igualmente, se ordena al ente descontar al referido ciudadano la cantidad de tres (03) Cesta Tickets, así como también, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) en afectivo por concepto de juguetes a favor del niño de marras, en virtud del acuerdo sucrito entre los ciudadanos TORTOZA GOMEZ ANGEL WILFREDO y ROMERO MARIELA DEL CARMEN, en fecha 06 de Abril del 2001. Por último, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 06 de Abril del 2001 y 11 de Agosto del 2003, y en su lugar, se decreta
Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS
(2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.
Exp. N° A-2709
APB/FJL/lissett
Revisión Obligación Alimentaria.