REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CARMEN CELIA GONZALEZ CAMEJO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.050, debidamente asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décima Tercero, actuando en representación de su hija la niña SARAMIS VANESSA RONDON GONZALEZ, de cinco (05) años de edad.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.640.390.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: SARAMIS VANESSA RONDON GONZALEZ, de cinco (05) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-3029

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN CELIA GONZALEZ CAMEJO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.050, debidamente asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décima Tercero, actuando en representación de su hija la niña SARAMIS VANESSA RONDON GONZALEZ, de cinco (05) años de edad, en la cual narra que: el ciudadano JOSE LUI8S RONDON GONZALEZ, no cumple como debe ser con su obligación de contribuir con los gastos de su hijo, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar por fijación de Obligación




Alimentaria al ciudadano JOSE LUIS RONDON GONZALEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en el cumplimiento de su obligación.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE LUIS RONDON HERRERA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana CARMEN CELIA GONZALEZ CAMEJO, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se ordenó abrir Cuaderno de medida por separado, a los fines de oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA, con el objeto de informar el sueldo mensual y demás ingresos percibido por el ciudadano RONDON HERRERA JOSE LUIS, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha 04 de Noviembre del año 2003, compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS RONDON HERRERA.-

En fecha 04 de Noviembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos RONDON HERRERA JOSE LUIS y CARMEN CELIA GONZALEZ CAMEJO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que no compareció la ciudadana CARMEN CELIA GONZALEZ CAMEJO; y en esa misma fecha el ciudadano RONDON HERRERA JOSE LUIS, solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación al presente procedimiento.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2003, se acordó conceder los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha al ciudadano demandado, con el objeto de ser asistido por un Profesional del derecho, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.-

En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2003, se dejó expresa constancia que el ciudadano demandado no compareció al acto de contestación de la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre del año 2003, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña SARAMIS VANESSA RONDON GONZALEZ, de cinco (05) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.


TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada de la
Gerencia de Nómina y Bienestar Social de la Línea Aérea Aeropostal, según la cual el ciudadano JOSE LUIS RONDON HERREA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran hacer mensualmente al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-


ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE LUIS RONDON GONZALEZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende,



entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: CARMEN CELIA GONZALEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.639.050, en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.390, a favor de la niña SARAMIS VANESSA RONDON GONZALEZ, en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a un quinto (1/5) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el



artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE LUIS RONDON GONZALEZ, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana CARMEN CELIA GONZLAEZ CAMEJO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2003; y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.