REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ABREU ACEVEDO LISSETT DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.108.-

PARTE DEMANDADA: SILVERIO JOSE ECHARRY ESCVOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.101.-

MOTIVO: INCIDENCIA OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL NIÑO: ALEJANDRO JOSE ECHARRY ABREU, de siete (07) años de edad.

EXPEDIENTE N°: 199

VISTOS:

En fecha 21 de octubre del 2003, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana ABREU ACEVEDO LISSETT DEL CARMEN, actuando en representación de su hijo el niño ALEJANDRO JOSE ECHARRY ABREU, de siete (07) años de edad, solicitando sea citado el ciudadano SILVERIO JOSE ECHARRY ESCOBAR, por la falta de cumplimiento dictada por este Juzgado en fecha 05 de Junio del 2003.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 23 de Octubre del 2003, se acordó notificar al ciudadano SILVERIO JOSE ECHARRY ESCOBAR, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, con el objeto de que expusiera lo que creyere conveniente acerca del presunto incumplimiento de Obligación Alimentaria,



incoada por la ciudadana LISSETT DEL CARMEN ABREU ACEVEDO, para lo cual de libró la correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 01 de Diciembre del 2003, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano SILVERIO ECHARRY ESCOBAR.-

En fecha 04 de Diciembre del año 2003, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano SILVERIO ECHARRY ESCOBAR, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia del mismo.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de Diciembre del año 2003, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a la defensa a las partes.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de Enero del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de alimentos el niño ALEJANDRO JOSE ECHARRY ABREU, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la presente demanda.- ASI SE DECIDE.



TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la
madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento de la Obligación Alimentaria convenida por los ciudadanos LISSETT DEL CARNMEN ABREU ACEVEDO y SILVERIO ECHARRY ESCOBAR titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.643.108 y V-5.573.101, respectivamente, ante esta Sala de Juicio en fecha 05 de Junio del 2003, la cual fue fijada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, y al efecto la parte actora solicitó en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación antes acordada. Así, corresponde a este Sentenciador analizar si la situación de hecho planteada resulta procedente.

En cuanto a la diligencia presentada por la ciudadana ABREU ACEVEDO LISSETT DEL CARMEN, en fecha 21 de Octubre del año 2003, en relación de la citación al demandado SILVERIO JOSE ECHARRY ESCOBAR, este Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de ese año, acordó citarlo para el tercer (3er) de despacho siguiente a la presente fecha y siendo la oportunidad para la comparecencia de los LISSETT DEL CARNMEN ABREU ACEVEDO y SILVERIO ECHARRY ESCOBAR al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de que los mismos no comparecieron a dicho acto, para lo cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir del día 08 de Diciembre del año en 2003, en aras de preservar el derecho a al defensa de las partes, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.




Por otra parte, se evidenció que la ciudadana LISSETT DEL CARMEN ABREU ACEVEDO, no aportó nada a la presente litis mediante la cual probara el presunto Incumplimiento de la Obligación Alimentaria del ciudadano SILVERIO ECHARRY ESCOBAR, mientras que el ciudadano demandado demostró en autos estar solvente en relación a la Obligación alimentaria de su hijo, aún ya vencido el lapso probatorio; y siendo el caso que la Ley atribuye la carga de la prueba a quien alegue un hecho, habiendo el aquí demandado consignado las copias de los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0031-48-0100335253 en fechas 30-06-2003, 11-07-2003; 08-08-2003; 12-08-2003; 22-10-2003; 28-10-2003; 04-11-2003; 05-11-2003, 03-12-2003; 13-01-2003, lo cual era su obligación en virtud del acuerdo debidamente homologado por este Tribunal; y por cuanto la ciudadana, no trajo a los autos documentos argumentativos sobre la falta de cumplimiento por parte del ciudadano SILVERIO ECHARRY ESCOBAR, es por lo que indefectiblemente este Juez Unipersonal debe declarar que no tiene elementos de convicción que le permitan apreciar el presunto incumplimiento aquí alegado.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS



(2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA