REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MIRIAM RAMONA LINARES de YUMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.124.-

PARTE DEMANDADA: RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.564.363.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL NIÑO: RAMON AUGUSTO YUMAS LINARES, de once (11) años de edad.-

EXPEDIENTE N°: A-2127

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana MIRIAM RAMONA LINARES de YUMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.124, debidamente asistida por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter Defensor Público Décimo (10°), actuando en nombre y representación del niño RAMON AUGUSTO YUMAS LINARES, de once (11) años de edad, la misma narra que...el padre de su hijo, ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, desde que finalizó su relación amorosa con él mismo hace ya varios años, no ha cumplido correctamente con la Obligación Alimentaria que por derecho tiene su hijo comprendiendo vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, comportándose de una forma irresponsable, que en los actuales momentos se le imposibilita cubrir las necesidades de su hijo, ya que se encuentra sin trabajo, por lo que tiene



la necesidad de demandar al padre de su hijo y que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo RAMON AUGUSTO YUMAS LINARES al ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, quien es su padre para que convenga o a ello sea condenado en cumplir con la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veinte (20) de Marzo de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana MIRIAM RAMONA LINARES de YUMAS, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó mediante Cuaderno Separado oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, en ese Organismo. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se libró el correspondiente oficio.-

En fecha 14 de Abril del 2003, compareció la ciudadana MIRIAM RAMONA LINARES de YUMAS, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia consignó comunicación dirigida a este Tribunal, informando el ingreso mensual del



ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, plenamente identificado en autos y que en vista de tal información solicitó se le fijara una Obligación Alimentaria Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado en fecha 22 de Abril del año 2003, se acordó fijar como Obligación Alimentaria Provisional la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 95.040,oo), lo cual equivale a medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a favor del niño de marras, la cual sería deducida del sueldo mensual devengado por el ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, para lo cual se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-

En fecha 16 de Septiembre del 2003, compareció la ciudadana MIRIAM RAMONA LINARES de YUMAS, debidamente asistida por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA, quien mediante diligencia solicitó se le fijara Bono Escolar y Navideño Provisional, para cubrir los gastos escolares y decembrino de su hijo.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2003, se acordó fijar como Bonificación Escolar y Decembrino, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre, para lo cual se ofició al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-

En fecha 15 de Octubre del año 2003, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA.-

En fecha 21 de Octubre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos MIRIAM RAMONA



LINARES de YUMAS y RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo las partes y no llegando a acuerdo alguno; y en esa misma fecha el ciudadano demandado, dio contestación al presente procedimiento.-

En fecha 29 de Octubre del 2003, compareció la Dra. THAMAR HINOJOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.228, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano demandado RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, quien mediante diligencia consignó original del Poder otorgado por el ciudadano demandado, asimismo solicitó un lapso de tres (03) días adicionales para mejor proveer las pruebas.-

En fecha 30 de Octubre del 2003, compareció la ciudadana MIRIAM RAMONA LINARES de YUMAS, debidamente asistida por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA, plenamente identificado, quien mediante Escrito consignó y promovió las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

En fecha 03 de Noviembre del 2003, compareció la Apoderada Judicial de la Parte demandada, Dra. THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, plenamente identificada, quien mediante Escrito promovió y consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de Noviembre del 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNA, igualmente, ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de que informen si el ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, goza de los beneficios de prima por hijo, beca escolar, útiles escolares, juguetes y suministro de leche, de igual manera fijó para el día 10 de Noviembre del 2003 a las



diez y treinta de la mañana (10:30am) y once de la mañana (11:00am) respectivamente, la evacuación de los testimoniales SENAID JULIETA HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUISA GUERRA.-

En fecha 10 de Noviembre del 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de lo testigos ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ SENAID JULIETA y GUERRA MARTINEZ LUISA CONCEPCION, respectivamente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del año 2003 una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se acordó que una vez constara información requerida al Jefe del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se fijaría oportunidad para sentenciar.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Enero del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño RAMON AUGUSTO YUMAS LINARES, de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.




TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la
obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

1.- En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimientos de la ciudadana MIRIAN KATIUSCA YUMAS LINARES, de dieciocho (18) años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otra hija.

En cuanto a los Recibos de Pagos que rielan a los folios 41 al 50 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana MIRIAN KATIUSCA YUMAS LINARES, fue inscrita en la Universidad Santa María, también que comenzó a cursar estudios en la Universidad Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA).-

En cuanto a las facturas que rielan a los folios 51 al 69, 82 al 98 ambos inclusive, este Juzgador los valora sólo en su contenido, más no ilustran a este Juez Unipersonal N° 01 que el niño de marras sea beneficiario de tales artículos.

En relación a los depósitos de pagos que rielan a los folios 59 al 81 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador los valora en toda su extensión, por cuanto permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, canceló por concepto de Inscripción y mensualidad las colegiaturas de su hijo RAMON AUGUSTO YUMAS LINARES, por ante la Unidad Educativa Colegio Madre Emilia.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ SENAID JULIETA y GUERRA MARTINEZ LUISA CONCEPCION, este Juez Unipersonal N° 01, los valora en cuanto a la existencia de la hija mayor del aquí demandado, que la misma vive con él y recibe estudios y manutención por parte de su padre. En efecto, las testimoniales en comento coincidieron en afirmar los dicho del ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, en cuanto a que tiene a su hija mayor bajo su responsabilidad, asumiendo de hecho la extensión de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana MIRIAN KATIUSCA YUMAS LINARES.-

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio seis (06) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, según la cual el ciudadano RAMOS AUGUSTO YUMAS CARTAYA ya identificado, devenga un ingreso mensual de SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 717.349,65) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran hacer mensualmente al referido ciudadano. Asimismo, se observó que el aquí demandado recibe la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo) por concepto de CESTATICKET.

Ciertamente quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, contribuye con su hija mayor, hoy adulta, quien cursa estudios universitarios, más eso no es obstáculo para determinar un monto en la Obligación Alimentaria que, como se dijo, es un efecto de la filiación establecida. Así, se hace necesario advertir que el aquí demandado tiene, además de sus cargas propias, la obligación de contribuir con sus hijos, y siendo que se trata de un trabajador con relación de dependencia, su sueldo es el único elemento para determinar su capacidad económica.-

En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 717.349,65) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MIRIAM RAMONA LINARES de YUMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.574.124, en contra del ciudadano ARMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.564.363, a favor del niño RAMON AUGUSTO YUMAS LINARES, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,oo), mensuales la Obligación de Alimentos para el referido niño, lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano RAMON AUGUSTO YUMAS CARTAYA ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MIRIAM RAMONA LINARES de YUMAS, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levantan las medidas dictadas por éste Tribunal en fechas 22 de Abril y 15 de Mayo del 2003 y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA


Exp. N° A-2127
APB/FJL/lissett.
Obligación Alimentaria