REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: HEYDY SILIMA RODRIGUEZ IBARRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-82.050.473.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MOTA MONROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.858.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA NIÑA: DESSIRE ANDREINA MOTA RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad.
EXPEDIENTE N°: A-2903
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana HEYDY SILIMA RODRIGUEZ IBARRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-82.050.473, debidamente asistida por el Dr. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en la cual narra que su hija DESSIRE ANDREINA MOTA RODRIGUEZ, fue procreada en unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL JESUS MOTA MONROY, , cumpliendo el padre en forma irregular con la manutención de la niña, con alguna cantidad de dinero, situación ésta totalmente inestable porque no tiene certeza en la fecha y en el monto en que va a recibir el dinero, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad con las atribuciones que le confiere el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “d” y 384 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar por fijación de Obligación Alimentaria, al ciudadano RAFAEL JESUS MOTA MONROY, para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de su hija DESSIRE ANDREINA MOTA RODRIGUEZ.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano RAFAEL JESUS MOTA MONROY, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación, con el objeto de que diere contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana HEYDY SILIMA RODRIGUEZ IBARRA, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 06 de Octubre del 2003, compareció la ciudadana HEYDY RODRIGUEZ, quien mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta conferídole a los Profesionales del Derecho PASCUAL NAPOLETANO y SULEIKA SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.568 y 43.435 respectivamente.-
En fecha 14 de Octubre del 2003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribuna, quien mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano RAFAEL JESUS MOTA MONROY.
En fecha 22 de Octubre del 2003, compareció por ante este Tribunal el Profesional del Derecho PASCUAL NAPOLETANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia solicitó se oficiara a la Empresa AIR MARDLING, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano RAFAEL JESUS MOTA MONROY, en esa Compañía. Así, como también el Embargo de sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se citare al ciudadano demandado, por cuanto él mismo se había negado firmar.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre del año en curso, se acordó abrir Cuaderno de Medida por Separado, en el cual se llevaría a cabo la Retención de las Prestaciones Sociales del ciudadano RAFAEL JESUS MOTA MONROY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521, Literal “B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también de informar sueldo u otros beneficios percibidos por el referido ciudadano, para lo cual se ofició al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa AIR HARDLING, C.A, a fin de dar cuenta a la medida antes decretada, para lo cual se libró el correspondiente oficio. De la misma manera, se negó lo solicitado en relación a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al folio catorce (14) del presente expediente se evidenció que el ciudadano demandado fue debidamente citado.-
En fecha 30 de Octubre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos RODRIGUEZ IBARRA HEYDY SILIMA y RAFAEL JESUS MOTA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y en esa misma fecha se dejó constancia que él mismo no compareció al acto de contestación del presente procedimiento, quedando abierto el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Noviembre del 2003, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia consignó y promovió las pruebas que consideró conveniente para su mejor defensa. Igualmente, solicitó la cancelación de las pensiones alimentarias atrasadas y la cancelación del 50% de lo gastado el año escolar 2003.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por el Profesional del Derecho PASCUAL NAPOLETANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HEYDY SILIMA RODRIGUEZ IBARRA, plenamente identificados, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, esta Sala de Juicio se abstuvo en decidir en relación a lo solicitado por la parte en cuanto al 50% que cancelaría el demandado.-
Mediante auto dictado en fecha 16 de Enero del 2004, se acordó que una vez vencido el lapso para promover y evacuar las pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña DESSIRE ANDREINA MOTA RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de nueve (09) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
Este no hizo uso de tal derecho que le confiere la Ley.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
En relación al recibo de Pago de Prima, que rielan a los folios 22 al 29 ambos inclusive, del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana HEYDY SILIMA RODRIGUEZ IBARRA, mantiene asegurada a su hija DESSIRE ANDREINA MOTA RODRIGUEZ, por ante seguros la Seguridad.-
En cuanto a la Constancia de Estudio que riela al folio 30 del presente expediente, este Juzgador le otorga plena prueba por cuanto permite ilustrar acerca de que la niña de autos fue inscrita por ante la Unidad Educativa Colegio Congreso de Angostura, por parte de su madre, la ciudadana RODRIGUEZ IBARRA HEYDY.-
En cuanto a las facturas varias que rielan a los folios 32 y 33 del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no demuestran que la niña de marras sea beneficiaria de tales artículos.-
En relación a las facturas varias que rielan a los folios 35 al 40 ambos inclusive, este Juez Unipersonal N° 01, los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la niña de autos estuvo hospitalizada por ante el Centro Clínico Glamar.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio siete (07) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa AIRHANDLING, C. A:., según la cual el ciudadano MOTA MONROY RAFAEL JESUS, ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) y del mismo no se evidencias las cantidades a deducirles.-
En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano MOTA MONROY RAFAEL JESUS, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la
misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: HEYDY SILIMA RODRIGUEZ IBARRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.050.473 en contra del ciudadano RAFAEL JESUS MOTA MONROY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.858, a favor de la niña DESSIRE ANDREINA MOTA RODRIGUEZ, en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a un quinto (1/5) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano RAFEALE JESUS MOTA MONROY ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana HEYDY SILIMA RODRIGUEZ IBARRA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2003 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-2903
APB/AMP/lissett
Obligación Alimentaria