REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO NODA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.663.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.177.290.-
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES: LUIS MIGUEL y ANGELYMAR OSMARY LANDAETA FRONTADO, de quince (15) y de dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
EXPEDIENTE N°: A-2991
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO NODA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.663, debidamente asistida en este acto por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13°) de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los adolescentes LUIS MIGUEL y ANGELYMAR OSMARY LANDAETA FRONTADO, de quince (15) y de dieciséis (16) años de edad respectivamente, manifestando que por cuanto han variado las condiciones que dieron origen a la Obligación Alimentaria determinada según acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 20-12-01, que han transcurrido dos (02) años que dicho acuerdo fue celebrado, que los ingresos del obligado han aumentado, que es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado en la revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación con el objeto de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO NODA, en representación de los adolescentes de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, en ese Organismo. -
En fecha 13 de Octubre del 2003, compareció la ciudadana HAYLUMAR FRONTADO NODA, plenamente identificada quien mediante diligencia solicitó que el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, sea citado a su lugar de trabajo, es decir en el 23 de Enero, Mirador, Bloque 45, Piso 12.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 16 de Octubre del 2003, se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de practicar la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, para lo cual se libró el correspondiente oficio.-
En fecha 30 de Octubre del 2003, compareció la ciudadana HAYLUMAR FRONTADO NODA, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia solicitó una Obligación Alimentaria Provisional, así como también se oficiara nuevamente a la Policía Metropolitana con el objeto de informa los beneficios que le corresponden a sus hijos en dicha Institución.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2003, se negó lo solicitado en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria Provisional.-
En fecha 04 de Diciembre del año 2003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO.-
En fecha 09 de Diciembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO NODA y MIGUEL LANDAETA CASTRO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que sólo compareció la ciudadana HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO NODA.-
En fecha 09 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo el ciudadano LANDAETA CASTRO MIGUEL ANGEL, solicitando un lapso de cinco (05) días para ser asistido de abogado, tal y como lo establece el artículo 04 de la Ley de Abogados.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del 2003, se acordó concederle al demandado los cinco (05) días solicitados a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados y en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de Diciembre del 2003, siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA, con el objeto de que diere contestación a la presente demanda, no compareciendo el mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en al artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Enero del año en curso, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los adolescentes LUIS MIGUEL y ANGELYMAR LANDAETA FRONTADO, de quince (15) y de dieciséis (16) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañados como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos adolescentes de quince (15) y de dieciséis (16) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
ESTE NO HIZO USO DE TAL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal Observa:
En cuanto a las copias de las Actas de Nacimientos de los adolescentes LUIS MIGUEL y ANGELIMAR LANDAETA FRONTADO, que rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente la cual, como se dijo, este Tribunal les asigna todo el valor probatorio que de la misma emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO y HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO.-
En relación a la copia emanada de esta Sala de Juicio, en fecha 20 de Diciembre de 2001, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a sus hijos.
SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO NODA, en el monto de la Obligación Alimentaria que le suministra el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, a favor de sus hijos LUIS MIGUEL y ANGELYMAR LANDAETA FRONTADO. De las actas procésales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión.-
Ahora bien, la revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, tiene fijada desde el día 20 de Diciembre del 2001, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y es un hecho público y notorio que desde esa fecha han ocurrido incremento en los productos básicos, la cesta alimenticia, los artículos escolares, las cuotas de educación, el salario básico entre otros. Además en autos quedó evidenciado el actual sueldo del aquí demandado.-
Por otra parte, considera éste Juzgador que dos adolescentes, por sus edades y sus actividades propias requieren un monto mayor para cubrir sus necesidades básicas, cantidad que debe ser cubiertas tanto por el padre como por la madre. De tal manera, es imprescindible equilibrar la necesidad de dos adolescentes con la capacidad económica del padre, ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursan a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive del expediente, comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, según la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, ya identificado, devenga un ingreso mensual de NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.990.220,oo) y del mismo se les deducen la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.126.715,oo), quedándole neto a cobrar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 860.285,oo).-
En cuanto a las necesidades de los adolescentes, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CAASTRO, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.990.220,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO NODA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.583.663, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.177.290, a favor de los adolescentes LUIS MIGUEL y ANGELYMAR LANDAETA FRONTADO, en consecuencia se Fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes, lo cual equivale a un poco menos de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana HAYLUMAR ARACELIS FRONTADO NODA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) . AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA NUJICA PIÑERÚA-
Exp. N° A-2991
APB/AMP/lissett
Obligación Alimentaria