REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de enero de 2004. Año 193º y 144°.

Vista la anterior solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de las niñas MARIA LAURA Y LAIMAR FABIOLA MARTIN VAAMONTE, de dos (02) y seis (06) años de edad. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no se la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que en el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ANAIS VAAMONDE y CARLOS MARTIN NAVARRO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.375.221 y V-12.749.701 respectivamente, por ante la Fiscalía V del Estado Vargas, en fecha 21/01/2.004, llegando al siguiente acuerdo: ha sido fijada de mutuo y común acuerdo la cantidad total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) MENSUALES, los cuales serán fraccionados en quincenas y depositados en la Cuenta Corriente de la entidad Bancaria Banesco N°.0134-0044-00-0441018428 a nombre de la ciudadana antes mencionada, todo en beneficio de las niñas supra citadas, los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres, para así garantizar el derecho a la salud de sus hijas antes identificadas. Asimismo el padre se compromete en el mes de agosto y diciembre a incrementar dicho monto al doble para sufragar los gastos de escolaridad y festividades decembrinas. Asimismo siempre y cuando mejore el patrimonio del obligado, este se compromete a aumentar de manera voluntaria el monto ya establecido. El presente acuerdo se hará efectivo a partir del día 30 de enero de 2004, de igual forma solicitan se homologue el presente acuerdo conforme al artículo 375 y 521 literal “C” de la LOPNA. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley acuerda imparte su debida aprobación al contenido de los convenios suscritos por los solicitantes, en todas y cada unas de sus partes en los términos y condiciones expresados y ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su respectiva homologación. Notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judiciales. Expídase por Secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surtan sus efectos legales. Líbrese la respectiva boleta de notificación y oficio. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-3395.
APB/ FJL/ fr.
Homologación Obligación Alimentaria