REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de enero de 2004.- Años 193° y 144°

EXPEDIENTE: N° C-715

SOLICITANTE: JORGE ELPIDIO MARAIMA RODRIGUEZ

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE ELPIDIO MARAIMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.977.806 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente VELENTINA SIKIU MARAIMA RODRIGUEZ, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSA FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.18.329, este Juez Unipersonal N° 01 Observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.-
Por otra parte el artículo 267 en su segundo aparte establece que “ para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores, lo cual le confiere al Órgano Jurisdiccional la competencia para el presente pronunciamiento.-
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda,





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la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica. En el caso de marras el ciudadano antes identificado, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para tramitar, gestionar, firmar y suscribir los contratos u obligaciones que le imponga la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho o la Entidad designada por este Institución, a fin de le sea otorgado a su representada un Crédito Educativo para el cual fue preseleccionada, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio de la adolescentes de marras, por cuanto tal operación representa un beneficio para la misma.

TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para la adolescente y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad de la adolescente de autos, se evidencia que la presente pretensión sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para la misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el derecho de ella, sino por el contrario, constituye un aporte a su desarrollo intelectual. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio quince (15) suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para tramitar, gestionar, firmar y suscribir los contratos u obligaciones que le imponga la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho o la Entidad designada por este Institución, a fin de le sea otorgado a su representada un Crédito Educativo para el cual fue preseleccionada a favor del ciudadano JORGE ELPIDIO MARAIMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.977.806 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente VELENTINA SIKIU MARAIMA RODRIGUEZ, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, queda autorizado el prenombrado ciudadano a tramitar lo conducente. Expídase por





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secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
EL JUEZ TITULAR


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA




EXP. N° C-715
AUTORIZACION JUDICIAL
APB/ AMP/ fr.