REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JAZMIN HARRY ROJAS de RAMIREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.060.003, debidamente asistida por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, actuando en representación de sus hijas las niñas GENESIS GABRIELA JOSE y KRISMR ALEXANDRA JOSE, de nueve (09) y de cinco (05) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.382.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS NIÑOS: GENESIS GABRIELA JOSE y KRISMAR ALEXANDRA JOSE, de nueve (09) y de cinco (05) años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE N°: A-1725

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, actuando en representación de las niñas GENESIS GABRIELA JOSE y KRISMR ALEXANDRA JOSE, de nueve (09) y de cinco (05) años de edad respectivamente, expuso que en fecha 07 de octubre del 2002, compareció por ante su despacho la ciudadana JAZMIN HARRY ROJAS de RAMIREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.060.003, solicitando se le fijara una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas GENESIS GABRIELA JOSE y KRISMAR ALEXANDRA JOSE, ya que su padre el ciudadano ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, no cumple con la obligación





alimentaria de sus hijas, exponiéndolas de una manera a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida, es por lo que solicitó se le fijara una obligación alimentaria tomando en consideración las necesidades de las niñas.-

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2002 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana JASMIN HARY ROJAS de RAMIREZ, en representación de las niñas de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Agenciamiento y Equipos (AGEQUIP, S.A), con el objeto de informar el sueldo mensual y demás ingresos percibido por el ciudadano ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha 18 de Junio del 2003, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales de Agenciamiento y Equipos (AGEQUIP S.A), de donde informan que que el ciudadano ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, fue despedido por dicha Empresa.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 25 de Junio del 2003, se acordó oficiar a la Empresa AGEQUIP, con el objeto de que remitieran en Cheque de Gerencia la totalidad de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, a nombre de las niñas






GENESIS GABRIELA JOSE y KRISMAR ALEXANDRA JOSE, plenamente identificadas en autos, para lo cual se libró el correspondiente oficio.-

En fecha 27 de Junio del año 2003, compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO RAMIREZ MENDEZ.-

En fecha 02 de Julio del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ y JAZMIN HARY ROJAS DE RAMIREZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que sólo compareció el ciudadano ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, no compareciendo la ciudadana JAZMIN HARY ROJAS de RAMIREZ, por lo que el ciudadano demandado, solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación al presente procedimiento.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Julio del 2003, se acordó conceder los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha al ciudadano demandado, con el objeto de ser asistido por un Profesional del derecho, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.-

En fecha 09 de Julio del 2003, se dejó expresa constancia mediante acta, que el ciudadano demandado no compareció al acto de contestación del presente procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Julio del año 2003, una vez vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, esta Sala se abstuvo de sentenciar hasta tanto constara en autos la información solicitada por este Tribunal en relación a las Prestaciones Sociales del Sr. ALEX RAMIREZ.

En fecha 11 de Septiembre del 2003, se recibió comunicación de la Empresa AGEQUIP, en la cual envían Cheques de Gerencia a nombre de las niñas de autos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de Septiembre del 2003, se acordó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de las niñas de marras, autorizándose para retirar la libreta de ahorro y mantenerla bajo su custodia a la ciudadana JASMIN HARY ROJAS de RAMIREZ, madre de las mismas, para lo cual se libró el correspondiente oficio.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2003, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos las acreedoras de los alimentos, las niñas GENESIS GABRIELA JOSE y KRISMAR ALEXNADRA JOSE, de nueve (09) y de cinco (05) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la solicitud, las cuales no fueron



impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niñas de nueve (09) y de cinco (05) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, comunicación emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales de la Empresa AGEQUIP, S.A., según la cual el ciudadano RAMIREZ MENDEZ ALEX GREGORIO, ya identificado, devengaba un ingreso mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA



BOLIVARES (Bs. 190.080,oo), ya que el mismo dejó de prestar servicios en dicha Empresa hasta el día 02 de Junio del 2003.-

En cuanto a las necesidades de las niñas, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano RAMIREZ MENDEZ ALEX GREGORIO, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, y si bien es cierto que el aquí demandado dejó de prestar servicios en su lugar de




trabajo no deja de ser un hecho cierto que es obligación del padre lograr un ingreso económico para cubrir tanto sus necesidades propias como las de sus hijas, por lo que se debe tomar en consideración que en cualquier sitio donde labore el aquí demandado al menos un salario mínimo debe percibir.-

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre






de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: JAZMIN HARRY ROJAS de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.060.003, en contra del ciudadano ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.382, a favor de las niñas GENESIS GABRIELA JOSE y KRISMAR ALEXANDRA JOSE RAMIREZ ROJAS, en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, lo cual equivale a un quinto (1/5) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 49.420,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que el aquí demandado ciudadano ALEX GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, deberá entregar directamente a la ciudadana JAZMIN HARRY ROJAS de RAMIREZ, por cuanto el mismo actualmente se encuentra sin relación de dependencia laboral.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08)





DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.









Exp. N° A-1725
APB/FJL/lissett
Obligación Alimentaria.