REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: LAYA CONTRERAS BEISY ATILITSE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.713, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda, actuando en representación de sus hijos los niños MICHAEL ANDRES y MARLON HUMBERTO LIENDO LAYA, de nueve (09) y de siete (07) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY LIENDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.468.753.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS NIÑOS: MICHAEL ANDRES y MARLON HUMBERTO LIENDO LAYA, de nueve (09) y de siete (07) años de edad respectivamente, de dos (02) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-3057

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana LAYA CONTRERAS BEISY ATILITSE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.713, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda, actuando en representación de sus hijos los niños MICHAEL ANDRES y MARLON HUMBERTO LIENDO LAYA, de nueve (09) y de siete (07) años de edad respectivamente, en la cual narra que: de la unión con el ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, procreó a sus hijos ya identificados, que su padre siempre asumió sus obligaciones paternas, pero en el transcurso del año 2003, evadió sus responsabilidades, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “d”, del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar por fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en el cumplimiento de su obligación.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana BEISY ATILITSE LAYA CONTRERAS, en representación de los niños de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se ordenó abrir Cuaderno de medida por separado, a los fines de oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de informar el sueldo mensual y demás ingresos percibido por el ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha 29 de Octubre del año 2003, compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA.-

En fecha 04 de Noviembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos FREDDY LIENDO ORTEGA y BEISY LAYA CONTRERAS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que no hubo conciliación alguna, por lo que el ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación al presente procedimiento.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del 2003, se acordó conceder los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha al ciudadano demandado, con el objeto de ser asistido por un Profesional del derecho, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.-

En esa misma fecha 13 de Noviembre del 2003, compareció el ciudadano demandado FREDDY LIENDO ORTEGA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda.-

En fecha 13 de Noviembre del 2003, compareció la ciudadana BEISY LAYA, plenamente identificada y debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, quien mediante diligencia solicitó una Obligación Alimentaria Provisional.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2003, se negó lo solicitado en cuanto a la Obligación Alimentaria Provisional, formulada por la ciudadana BEISY LAYA.-

En fecha 05 DE Diciembre Del 2003, compareció el ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, quien mediante escrito promovió y evacuó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

En fecha 01 de Diciembre del 2003, compareció la ciudadana LAYA CONTRERAS BEISY ATILITSE, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Estado Vargas, quien mediante diligencia consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2003, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños MICHAEL ANDRES y MARLON HUMBERTO LIENDO LAYA, de nueve (09) y de siete (07) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de nueve (09) y de siete (07) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio cuatro (04) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada de la
Coordinación de Administración Unidad de insumos a nomina CANTV, según la cual el ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 901.579,88) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran descontar mensualmente al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de los niños, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO: A los fines de establecer el monto de la Obligación Alimentaria que debe suministrar el aquí demandado y determinar su capacidad económica es necesario evaluar las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña OFREYERLING NATALY LIENDO RADA, de nueve (09) años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otra niña llamada a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres (03) niños, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al Contrato de Arrendamiento que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En cuanto a las facturas varias que rielan a los folios 23, 24, 25, 26, 28 al 32 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador no les otorga pleno valor probatorio por cuanto no permite demostrar que los niños de marras sean beneficiarios de tales artículos.-

En cuanto a los depósitos de pagos que rielan a los folios 34 al 36 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana BEISY LAYA, canceló cantidades varias al Colegio Santo del Ángel a favor de sus hijos.-

En cuanto al Recibo que riela al folio 37 del presente expediente, este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio alguno por cuanto se trata de documento privado emanando de un tercero ajeno a la presente litis.-

En cuanto al Contrato de Arrendamiento que riela al folio 38 del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, no le otorga plena prueba por cuanto se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, además no presenta datos significativo a la presente.-

En relación a la copia certificada del documento de venta que riela al folio 40 del presente expediente, este Juzgador lo valora sólo en su contenido por cuanto permite apreciarlo acerca de que el ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, posee un inmueble de su exclusiva propiedad.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FREDDY LIENDO ORTGE, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 901.579,88), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: BEISY ATILITSE LAYA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.641.713, en contra del ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.468.753, a favor de los niños MICHAEL ANDRES y MARLON HUMBERTO LIENDO LAYA, en consecuencia se Fija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños, lo cual equivale a un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano FREDDY LIENDO ORTEGA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana BEISY ATILITSE LAYA CONTRERAS, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 21 de Octubre del 2003; y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.


Exp. N° A-3057
APB/FJL/lissett
Obligación Alimentaria.