REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 09 de enero de 2004. Año 193º y 144°.

Vista la anterior solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de los niños SANDRA ANDREINA, LEIDYS MARINA, RICARDO JOSE y SARA JOSEFINA, de nueve (09), cinco (05), dos (02) y once (11) años de edad respectivamente. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no se la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que en el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: FLOR MARINA CHAPARRO GONZALEZ y JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.552.168 y V-7.992.131 respectivamente, por ante la Fiscalía V del Estado Vargas, en fecha 18/ 12/ 2.003, llegando al siguiente acuerdo: ha sido fijada de mutuo y común acuerdo la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) semanales, pago que será efectuado por el padre a la madre de los niños antes identificados en efectivo y con recibo de pago, asimismo el padre se compromete en los meses de agosto y diciembre a cancelar el doble de la cantidad señalada por concepto de gastos de escolaridad y festividades decembrinas, igualmente se acuerda que en caso de despido o retiro de la Empresa Caraballeda Golf y Yacht Club, le sea retenida la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades, a fin de garantizar la Obligación alimentaria de su hijo. El presente acuerdo se hará efectivo a partir del día 19 de diciembre de 2.003 y será ajustado siempre y cuando mejore la situación patrimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ antes identificado, de igual forma solicitan se homologue el presente acuerdo conforme a el artículo 375 y 521 literal “C” de la LOPNA. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley acuerda imparte su debida aprobación al contenido de los convenios suscritos por los solicitantes, en todas y cada unas de sus partes en los términos y condiciones expresados y ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su respectiva homologación. Notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judiciales. Asimismo se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Caraballeda Golf y Yacht Club, a los fines de informar del convenimiento suscrito por las partes. Expídase por Secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surtan sus efectos legales. Líbrese la respectiva boleta de notificación y oficio. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
EL SECRETARIO.,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO.,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
Exp. N° A-3355.
APB/ FJL/ fr.
Homologación Obligación Alimentaria