REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ALVIS MANUEL GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 13.571.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 63.513.
PARTE DEMANDADA: Empresa CREDIHOGAR LOS 3 HERMANOS MONTILLA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1998, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 5-A Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.990.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vistos, con informes de la parte demandada.-
EXPEDIENTE Nro. 8882.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 27 de Septiembre del año 1999. Citada la parte demandada y resuelta incidencia de cuestiones previas, en fecha 01 de Noviembre del año 1999, la demandada presento escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 30 de Noviembre de 1999, la parte demandada consignó escrito de informes, siendo esta su última actuación.
Por auto de fecha 29 de Enero 2002 la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de las causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Dado la paralización de la causa, por cuanto ninguna de las partes instó la notificación ordenada, en fecha 22 de Octubre del año 2003, acogiendo doctrina de la Sala Constitucional, se ordeno notificar a las partes, a los fines de que expusieran los motivos por los cuales han tenido una inactividad en el proceso, que supera el lapso de prescripción del derecho controvertido. Cumplidos los trámites de la notificación, venció el lapso de ocho días de despacho, sin que ninguna de las partes compareciera e hiciera uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el presente caso la parte actora pretende con su acción el cobro de una diferencia de prestaciones sociales, la cual fue tramitada hasta llegar a fase de sentencia. En dicha fase procesal la causa quedo paralizada, sin que ninguna de las partes actuara e impulsara la culminación del proceso con la sentencia en que se declare el derecho deducido. El tiempo de la falta de actividad de las partes del presente proceso, desde que llego a fase de sentencia es superior a un año. Es decir, excede el lapso de prescripción de la acción propuesta de cobro de prestaciones sociales, el cual es de un año, conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente establece:
”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Con respecto a la falta de actividad de las partes en fase de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 956 de fecha 01 de junio del año 2001 estableció:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

La doctrina de la Sala resulta perfectamente aplicable al caso de autos. Primero: porque si bien el termino de prescripción del derecho ventilado es de un año, en el caso de autos, la inactividad de las partes en fase de sentencia supera el año, lo que evidencia que los accionantes perdieron el interés procesal en la causa, perdida que especialmente evidencia quien decide, pues desde la fecha en que se avoco al caso, 29 de enero del año 2002, recibió esta causa en fase de ser decidida por el anterior Juez Provisorio y durante el tiempo transcurrido hasta la fecha, ninguna de las partes se ha hecho presente a los fines de impulsar la notificación ordenada con el avocamiento y la decisión de la causa.
En razón de lo señalado, y dado que la paralización de la causa desde la fecha de la última actuación de las partes, el 30 de Noviembre del año 1999, rebasa el termino de prescripción por mas de un año, y notificada como ha sido la parte actora de dicha inactividad, sin que compareciera a expresar motivo alguno sobre la misma, es forzoso para quien aquí decide declarar extinguida la presente acción, conforme la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue ALVIS MANUEL GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 13.571.571 contra Empresa CREDIHOGAR LOS 3 HERMANOS MONTILLA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1998, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 5-A Sto.
No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20 ) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,