REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GLORIA C. MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.921.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA YANEZ, Procuradora del Trabajo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.786.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAPITO AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Junio de 2002, bajo el Nro. 26, Tomo 670 Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES GRILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
“Vistos”, sin informes de las partes.-
EXPEDIENTE Nro. 9241.
Por ante el Juzgado distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 25 de Junio de 2003. Citada la parte demandada, en fecha 24 de Noviembre del año 2003 en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, el cual fue subsanado por la parte actora, sin que la demandada se opusiera a la forma en que fue subsanada. Por escrito de fecha 15 de Diciembre del año 2003 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Que el 18 de abril de 2003, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Encargada en la Empresa “INVERSIONES SAPITO AZUL, C.A.”, siendo su último salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), equivalente a un salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 8.333,33), laborando en una jornada de lunes a sábados, en un horario de 8:00 a.m. a 7:30 p.m., que venía desempeñando a cabalidad hasta el 31 de Diciembre de 2002, fecha en la que su patrono la despidió sin motivo alguno. Acumulando un tiempo de servicio de ocho (8) meses y trece (13) días.
Que desde el 31 de Diciembre de 2002, fecha en la cual su representada fue despedida sin estar incurso en algunas de las causales taxativas establecidas en Ley, la empresa no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y por esa actitud asumida por la demandada, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas, a fin de buscar una solución amistosa a la negativa de la demandada de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral que los unió, sin poder llegar a un acuerdo.
Que por todo lo expuesto es por lo que demandaba a la Empresa INVERSIONES SAPITO AZUL, C.A., para que conviniera en pagarle a su representada, o a ello fuera condenada por el tribunal, la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículos 108, 223, 229 y 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden a su mandante y que se discriminan asì:
1. Antigüedad:
Según lo que establece el artículo 108 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 397.921,50), que resulta de multiplicar 45 días por el salario diario de cada año devengado por el trabajador, a los cuales se le incluye la incidencia de las utilidades y el bono vacacional.
45 días x salario integral de Bs. 8.842,70 = Bs. 397.921,50.
2. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
Lo que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelado por el periodo comprendido de 8 meses de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 104 y según lo contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de Ciento Veintidós mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 122.249,95).
14,67 días x salario diario de Bs. 8.333,33 = Bs. 122.249,95.
3. Indemnización Art. 125 L.O.T.
30 días x salario Integral Bs. 8.842,70 = 265.281.
Preaviso: 30 días x salario integral Bs. 8.842,70 = 265.281.
4. Intereses Generados por la Antigüedad.
Bs. 50.263,oo
Total general por prestaciones sociales por despido injustificado Un Millón Cien Mil setecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.100.733,45), menos lo cancelado por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, quedando un total de 650.733,45, más intereses sobre prestaciones sociales y mora, según el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando a criterio del Tribunal para una experticia complementaria del fallo. Monto total que demanda: 694.796,oo.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Aceptó como cierto que la mencionada ciudadana comenzó a prestar servicios para su representada como encargada en fecha 18 de abril de 2002.
Aceptó como cierto que la mencionada ciudadana haya devengado como último salario mensual la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).
Aceptó como cierto que la mencionada ciudadana haya laborado para su representada hasta el día 31 de Diciembre del 2002.
Aceptó como cierto que la mencionada ciudadana acumuló como tiempo se servicio ocho (8) meses y trece días.
Aceptó como cierto que su representada canceló la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido en forma injustificada a la ciudadana Gloria Martínez.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 397.921,50, por concepto de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 122.249,95, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 265.281,oo, por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 265.281,oo, por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 50.263,oo por concepto de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 694.796, por concepto de prestaciones sociales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, en contra de la empresa INVERSIONES EL SAPITO AZUL, C.A., así como todo en cuanto la favorezca en el procedimiento.
Promovió marcado con la letra “A”, Acta levantada por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas, suscrita por las partes del presente proceso. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte contra quien se la hizo valer, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio,
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal expresó: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Determinado como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, al aplicarlo al caso concreto de autos, tenemos:
1) La parte demandada acepto como cierto la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el último sueldo y la cancelación de la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo). 2) Rechaza el hecho de que la parte actora fuera despedida injustificadamente y que adeude los conceptos reclamados. 3) Abierto el lapso probatorio, no aporta ninguna prueba que demostrara los alegatos plasmados en la contestación, contentivos de rechazo y contradicción a lo alegado en el libelo ni acredito elemento alguno que evidenciara el pago de los conceptos que se le reclamaron. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia expuesta y ratificada en sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2.001, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en relación a la carga de la prueba, que si bien no bajo cualquier circunstancia recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido, este Tribunal da por admitidos los hechos expresados en el libelo de demanda, y dada la falta de actividad probatoria de la parte demandada tendente a demostrar lo contrario declara ajustada a derecho la pretensión de diferencia de cobro de prestaciones sociales ejercida y los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal declara procedente el cobro de los conceptos demandados y que a continuación se discriminan de la siguiente forma:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”.
Según el parágrafo quinto del artículo 108 en el pago de la antigüedad debe ser calculado en los siguientes términos:
“La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con el artículo 146 de esta Ley y la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.
La parte actora demanda por concepto de antigüedad 45 días de salario, dado que el trabajador tuvo un tiempo de servicio equivalente a 8 meses y 13 días, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario, es decir, 45 días por el salario integral admitido de Bs. 8.842,70 nos da un total de Bs. 397.921,50.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado la Vacaciones fraccionadas: Según lo contemplado en el artículo 219, 225 y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento veintidós doscientos cuarenta y nueve mil bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 122.249,95).
Con respecto a la Indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal encuentra que conforme lo previsto en el artículo 146 eiusdem, el salario base para el cálculo de dicha indemnización, es de Bs. 8.842,70, que multiplicado por 30 días, da un total de Bs. 265.281. Igual calculo corresponde con respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, que arroja la misma cantidad de Bs. 265.281. E intereses por la cantidad de Bs. 50.263,oo.
De la determinación hecha podemos concluir que a la trabajadora le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON CIEN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 1.100.996,45). Dada que ya le fue cancelada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), el saldo restante es decir, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES (BS. 650.996), es lo que la empresa demandada debe cancelar a la actora, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue GLORIA C. MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.921, contra INVERSIONES SAPITO AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Junio de 2002, bajo el Nro. 26, Tomo 670 Qto.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES que es la diferencia que por prestaciones sociales le corresponde a la parte actora, por los siguientes conceptos: Antigüedad: la cantidad de trescientos noventa y siete mil novecientos veintiún mil bolívares con cincuenta céntimos. Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de ciento veintidós mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 122.249,95).Indemnización por despido: la cantidad de doscientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 265.281, 00). Preaviso omitido: la cantidad de cantidad de doscientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 265.281,00). Intereses: cincuenta mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs.50.263.oo).
SEGUNDO: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, 25 de junio del año 2003 hasta el día de hoy, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para cuyo calculo se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, ello en virtud de haber sido declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, materia relacionada con el orden público, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre estos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador, cuya cantidad deberá ser indexada, según los índices que el Banco Central de Venezuela al respecto hace, a quien deberá oficiarse para obtener dicha información.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 12: 00 m., se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
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