REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 880-03
FECHA: veintiocho (28) de Enero de 2004


VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Luis Fabián González Ovalles, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.091.679.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. Karina Yánez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.85.786. Según Poder Autenticado en fecha seis (6) e Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 66, Tomo 16 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Club Parque Mar, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el día doce (12) de Diciembre de 1977, bajo el N° 30, folio 130, , Protocolo Primero, Tomo 4.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Dra. Keila Pérez Rodríguez, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.358, según Poder Apud Acta de fecha nueve (9) de Octubre de 2003, que riela a los folios 23 y 24 del expediente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha quince (15) de Agosto de 2003, se recibió en este Tribunal proveniente del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda por cobro de bolívares (diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos), interpuesto por el ciudadano Luis Fabián González Ovalles contra la Asociación Civil Club Parque Mar. (Todas las partes ampliamente identificadas en el presente fallo).
En auto de fecha diez (10) de Septiembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha seis (6) de Octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2003, el ciudadano Antonio Ricci, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.574.155, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, asistido de la abogada Keila Pérez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 52.358 consignó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2003, la apoderada de la parte demandada consignó su escrito de pruebas y en fecha quince (15) del mismo mes y año, la apoderada actora Dra. Karina Yánez, consignó su escrito de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2003, el Tribunal dicta auto de admisión a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la accionada, Dra. Keila Pérez impugna la declaración del testigo promovido y evacuado por la parte actora ciudadano José Alejandro Colón. Con vista a ello el Tribunal ordena se practique por Secretaría computo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la prueba testimonial impugnada hasta la fecha de la diligencia de impugnación a dicha prueba, es decir, desde el diecisiete (17) de Octubre hasta el veintiocho (28) de Octubre de 2003. Con vista al computo practicado, el Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003, declara extemporánea la impugnación planteada por la parte demandada.
En auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2003, el Tribunal con sujeción a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia.
Realizada la síntesis de las diferentes fases del proceso, antes de efectuar el análisis probatorio, pasa éste Juzgado a realizar la fijación de los hechos de la siguiente manera.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e interrumpida en fecha dieciocho (18) de Abril de 2001 y cito textual: “…para la empresa:” Asociación Civil Club Parque Mar”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 12 de Diciembre de 1977, bajo el N° 30, Tomo 4…” ( Sic), desempeñándose como Agente de Seguridad, devengando como último salario mensual la suma de doscientos mil cuatrocientos setenta y seis mil bolívares ( Bs. 200.476.00), equivalente a un salario diario de seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs. 6.682.53); de lunes a viernes, con un horario de 9:00 a.m a 7:00 pm. Que el catorce (14) de Febrero de 2003, su representado fue despedido injustificadamente sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que hizo valer sus derechos ante la Inspectoría y Procuraduría de Trabajadores, para que de manera amistosa le cancelaran sus prestaciones sociales, resultando estas infructuosas por lo que acude a demandar a la Asociación Civil Club Parque Mar para que convenga o en su defecto sea a ello condenada por este Juzgado a pagarle sus Prestaciones Sociales las que determina en su libelo de demanda , de la siguiente manera: “ Trabajador: Luis F. González O. Fecha de Ingreso: 18 de Abril de 2001.Fecha de Egreso: 14 de Febrero de 2003. Preaviso omitido: 1 mes. Tiempo de Servicio: 1 año, 10 meses y 26 días. Salario Mensual: 200.476Bs. Salario Diario: 6.682.53Bs. Salario Integral: 7.109,31Bs. Concepto a Pagar: a) Antigüedad 45 días X 6.762.78= Bs.304.325.00.52 días X 7.109.31= Bs369.684.12.B) Vacaciones Fraccionada 13,33 Días X 6.682.53= Bs.89.078.12. c) Bono Vacacional Fraccionado 6,66 Días X 6.682.53= Bs. 44.505.64. D) Utilidades fraccionadas 12,5 días X 6.682.53= Bs.83.531.62. E) Indemnización de Antigüedad: 60 días X 7.109.31= Bs426.558.60. F) indemnización sustitutiva de Preaviso: 45 Días X 7.109.31Bs.319.918.95. De conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219,174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. G Fideicomiso Bs.60.000.00. El total general de las Prestaciones Sociales y otros beneficios, que se me adeudan es por la cantidad de un millón seiscientos noventa y siete mil seiscientos dos bolívares (Bs. 1.697,602)….”(Sic). Continúa en su libelo alegando la apoderada actora y cito textual: “… Además de estos conceptos que me adeuda la empresa Halse Asesores de Seguridad C.A., la cual está obligado a pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los mismos, la Empresa me debe lo siguiente: Todos los intereses que produzca ésta cantidad desde la fecha del despido, hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.3 Pido a este Tribunal que acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es la indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios de acuerdo a los salarios fijados por el Ejecutivo Nacional y q que la misma se realice desde la fecha del despido hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.4) Las costas y costos que se derive el procedimiento…” (Sic). Fundamentó su acción la accionante en los Artículos 108, 219,223, 174 y125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fijó su domicilio Procesal y pidió la citación de la demandada en la persona de su Presidente y Vicepresidente Ciudadanos Antonio Ricci y/o David Fernández.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Antonio Ricci, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil demandada, contestó la demanda incoada contra su representada en los siguientes términos:
Señaló ser cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios en la Asociación Civil Club Parque Mar el día 18 de Abril de 2001 y negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: que el trabajador fue despedido en fecha catorce (14 de febrero de 2003, de forma injustificada por ser incierto, ya que su representada nunca despidió al trabajador, ya que el mismo se retiró de la Asociación y acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su Amparo , por cuanto no estaba de acuerdo con la amonestación que la había sido impuesta por abandonar la guardia antes de cumplido el horario indicado; que muchas veces se ausentaba de las guardias sin justificación alguna, siendo por ello amonestado según se demuestra de las documentales consignadas. Que a pesar de todo ello de manera conciliatoria se acordó ante la Inspectoría su reincorporación a su sitio de labores. Que cursa ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos de fecha 18 de febrero, expediente N° 378-03. Que en el acta levantada en la mencionada Inspectoría del Trabajo, las partes acordaron y convinieron que si el trabajador se daba por despedido o se creía despedido, podía regresar al trabajo como así se demuestra en el acta de Inspectoria de fecha 3 de abril del 2003, lo que el trabajador nunca aceptó a reengancharse y volver a su sitio de trabajo, manifestándole a la abogada de la Asociación que “…quería que le pagaran su inamovilidad hasta enero sin trabajar…”,negándose a regresar a la Asociación a continuar con sus servicios, no regresando mas nunca a su trabajo. Así mismo la accionada negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicios fuese de un (1) año , nueve (9) meses y cinco (5) días, ya que los reposos consignados en su expediente administrativo de conformidad con la Ley deben ser descontados de la Antigüedad, que el trabajador tiene reposos de fechas nueve (9) de Abril de 2001 ( un día), treinta y uno (31) de Agosto de 2001 ( un día), siete (7) de Septiembre de 2001 ( un día), treinta y uno (31) de Octubre de 2002 ( un día),, cinco (5) de Noviembre de 2002 ( un día), seis (6) de Noviembre de 2002 ( un día), desde el diez (10) de Noviembre al veinte (20) de Noviembre de 2002 ( once días), veintiuno (21) de Noviembre de 2002 ( un día), dede el veinticinco (25) de Noviembre al dos (2) de Diciembre de 2002 ( siete días), veintitrés (23 ) al veintiséis (26) de Mayo de 2002 ( cuatro días), veinte (20) y veintiuno (21) de Junio de 2002. Señaló la parte demandada que si bien es cierto que el trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, del monto a pagar debe ser descontado los adelantos o prestamos pagados al trabajador, por ejemplo el préstamo a cuenta de prestaciones efectuado en fecha :”…24-09-92….”(Sic), por trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 350.000.00). Negó, rechazó y contradijo que al trabajador se le deba pago alguno por vacaciones fraccionadas, por cuanto nunca fue despedido y negó rechazó y contradijo que se le deba pago alguno por concepto de utilidades, por habérsele pagado en el mes de Diciembre su bonificación de fin de año o aguinaldo, que en ningún momento se pueden llamar “utilidades”, por cuanto su representada no es una empresa con fin de lucro que produzca ganancias al final del año. Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el actor en su libelo y referido a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, así como el concepto reclamado por fideicomiso, intereses o indexación por cuanto el trabajador nunca fue despedido de la Asociación, sino que el mismo se retiró y nunca mas pasó a laborar por la Asociación, a sabiendas que desde el tres (3) de Abril se encontraba reenganchado. Por último negó rechazó y contradijo que su representada le deba la suma de un millón seiscientos noventa y siete mil seiscientos bolívares, por exagerado y no habérsele descontado los adelantos recibidos por el trabajador, y reposos deducibles de su antigüedad y en consecuencia de todo lo antes expuesto solicito la declaratoria sin lugar de la demanda.
Realizada en los términos antes expuestos la trabazón de la litis, pasa quien esto conoce a valorar las pruebas cursantes en autos y señala al respecto:
III
ANALISIS PROBATORIO
Pasa esta Juzgadora a analizar en primer término, las probanzas cursantes en autos por la parte accionada y al respecto se señala:
En su escrito de promoción de pruebas fueron promovidas las documentales siguientes:
a) Carta de Amonestación fechada el trece (13) de Febrero de 2003, dirigida por la accionada al ciudadano Luis González y suscrita por él, la que riela al folio 29, El instrumento privado analizado, no fue impugnado, ni tachado de falsedad , por lo que quedó reconocido por la parte actora, adquiriendo el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se decide.
b) Riela al folio 30, Acta de fecha 18 de Febrero de 2003, signada “B1” levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, del Ministerio del Trabajo, en el expediente N° 378-03. En atención a dicha documental, quien sentencia señala que al ser el instrumento analizada, de los calificados por la Doctrina como “documento administrativo”, las declaraciones en él contenidas hacen fe hasta prueba en contrario, en virtud de haber emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. En el presente caso, al no haber quedado desvirtuadas las declaraciones en él contenidas por la parte no promovente de la prueba, con él quedó evidenciado al conocimiento de esta sentenciadora, que en fecha 18 de Febrero de 2003, el trabajador y parte actora en el presente juicio, acudió ante el Organismo competente para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido en fecha catorce (14) de Febrero de 2003 de la Asociación Civil Club Parque Mar, devengando para la fecha un sueldo de doscientos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares ( Bs.200.476.00) y ocupando el cargo de Seguridad desde el dieciocho (18) de Abril de 2001. Así se señala.
c) Corre al folio 31 citación cursada por la Inspectoría del Trabajo a la accionada, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003. Quien sentencia señala que el documento administrativo analizado no fue desvirtuado por la parte no promovente de la prueba, en consecuencia las declaraciones en él contenidas hacen fe, demostrándose con él a la vista de esta Sentenciadora, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas citó a la Asociación Civil Club Parque Mar, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el trabajador Luis Fabián González Ovalles. Así se señala.
d) Riela al folio 32, copia fotostática de instrumento, signado “B3”, de fecha tres (3) de Abril de 2003. Quien sentencia señala:
La copia fotostática analizada no fue impugnada por la parte contraria, por lo que conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa fidedigna, evidenciándose con ella la voluntad manifiesta del patrono, la “Asociación Civil Club Parque Mar”, de aceptar la reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se señala.
e) Riela al folio 33, Carta de Amonestación fechada el siete (07) de Noviembre de 2002, dirigida por la accionada al ciudadano Luis González y suscrita por él. El instrumento privado analizado, no fue impugnado ni tachado de falsedad, por lo que al ser reconocido por la parte actora, adquirió el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se decide.
f) Corre al folio 34, comunicación dirigida por la accionada al trabajador, sin firmar por éste. En consecuencia el instrumento privado aquí analizado carece de valor probatorio alguno. Así se establece.
g) Cursa al folio 35 Carta de Amonestación fechada el dieciocho (18) de Septiembre de 2002, dirigida por la accionada al ciudadano Luis González y suscrita por él. El instrumento privado analizado, no fue tachado de falsedad ni impugnado, adquiriendo el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se decide.
h) Corre al folio 36, fotocopia de comunicación dirigida por Club Parque Mar C.A. a todos los vigilantes, fechada el seis (6) de Agosto de 2002, la que no fue impugnada por el adversario, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, ha de tenerse como fidedigna. Sin embargo quien sentencia no le confiere valor probatorio alguno, por se manifiestamente impertinente a la materia discutida que nos ocupa. Así se señala.
i) Al folio 37 cursa fotocopia de Listado de horarios de vigilantes, no señalándose de quien emana, por lo que quien esto sentencia no le confiere valor probatorio alguno. Así se señala
k) Riela al folio 38 fotocopia de comunicación dirigida por Club Parque Mar, al ciudadano Fabián González, en la que se le señala el horario de trabajo. Quien sentencia observa que la fotocopia analizada no fue impugnada por el adversario de la promovente; por lo que ha de tenerse como fidedigna, con sujeción a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo quien sentencia no le confiere valor probatorio alguno, por ser impertinente a la materia discutida.
l) Inserta a los folios 39 al 45, corre Listin de Control de Asistencia del Personal Club Parque Mar. Quien sentencia señala que la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone. Sin embargo quien sentencia no reconfiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se señala.
m) Al folio 46, cursa recibo de anticipo de Prestaciones Sociales emitido por Club Parque Mar A.C. Quien sentencia señala que el instrumento privado analizado no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte actora, adquiriendo el valor probatorio que le concede el Artículo 1363 del Código Civil, demostrando con ello la accionada que en adelanto de Prestaciones Sociales, le fue entregado al trabajador, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00). Así se establece.
Ñ) Corre al folio 47, fotocopia de solicitud de préstamo efectuado por el ciudadano Luis González a la Asociación Civil Club Parque Mar. Quien sentencia señala: Que de las actas procesales se evidencia que la fotocopia de instrumento privado analizada no fue impugnada por la parte actora, por lo que ella ha de tenerse como fidedigna, a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil y con ella demostró la parte accionada la solicitud de Préstamo de Anticipo de Prestaciones sociales efectuado por el trabajador a su representada. Así se establece.
o) Al folio 48, cursa instrumento Privado, referido a constancia médica expedida por el médico Cirujano Nadia Baloa. Quien sentencia observa lo siguiente: Conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, no constatándose a las actas procesales que así se hubiere efectuado, por lo que la instrumentas promovida carece de valor probatorio alguno. Así se señala.
p) Corre al folio 49 constancias de consulta médica librada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien esto conoce señala lo siguiente: Al igual que la instrumental antes analizada, no fue ratificada en juicio el instrumento privado emanado de tercero, ajeno a la controversia, conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la instrumental analizada carece de valor probatorio alguno. Así se señala.
q). Corren a los folios 50 al 55 y al folio 57, 58, 60,61 y 62 constancias y justificativos médicos, libradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Luis González, las que no fueron ratificadas en juicio a través de las testimoniales de quienes ellas emanan conforme así lo dispone el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.
r) A los folios 64 al 93 corren, control de asistencia del personal de la Asociación Civil demandada. Quien sentencia señala que tales instrumentos privados no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte actora, por lo que adquirieron el valor probatorio que les confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia los desecha por ser manifiestamente impertinente al asunto controvertido entre las partes. Así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos por la accionada, quien esto conoce pasa a resolver sobre las pruebas de la parte actora y señala:
En relación a la promoción de su libelo de demanda, se observa lo siguiente: En sentencia de fecha dos (2) de Octubre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de G. Toro Ardí contra el Banco Hipotecario Consolidado C.A., ha señalado lo siguiente:
“ …Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar….” (Omissis). (Subrayado nuestro).
Conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito y en consecuencia señala, no tener nada que proveer respecto a la promoción como prueba del libelo de la demanda. Así se establece.
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la testimonial del ciudadano José Alejandro Colón, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.827.813, quien manifestando al Tribunal no tener impedimento alguno para declarar , señaló al particular contenido en la pregunta cuarta, que le fue hecha por la parte actora en lo siguientes términos:”¿ Diga el testigo si sabe y le consta que al ciudadano Luis Fabián González le fue prohibida la entrada a la empresa? Contestó el testigo afirmativamente, haber visto un memorando en que el Señor Luis González tenía prohibida la entrada al Club. En este mismo orden a la pregunta numero cinco: ¿Diga el testigo, si tiene conocimientos que el ciudadano Luis González fue despedido de la empresa Asociación Civil Club Parque Mar?. Contestó:” para mi una persona que le nieguen la entrada a un trabajo es un despido. Así mismo a la repregunta quinta formulada por la abogada apoderada de la accionada:¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene, que fecha se produjo el supuesto despido que dice haber sido objeto el trabajador? Contestó el testigo analizado, que el señor Luis empezó a ser devuelto el catorce (14) de Febrero. En virtud de la firmeza del testigo al contestar sin contradicciones, a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como la parte demandada, este Juzgado valora la testimonial evacuada y así se señala.
Realizado exhaustivamente el análisis probatorio de todas las pruebas cursantes en el expediente, pasa quien esto sentencia al establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo y al respecto se observa lo siguiente:


IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

Dispone el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 92:” Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Igualmente hacemos referencia al carácter de orden público de la normativa especial laboral, la que señala el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y citamos:
Artículo 10: Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Omissis).
En este orden quien sentencia fundamenta su decisión en la normativa que regula la materia, especialmente los Artículos 108, 219,223, 174 y 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo y señálala así mismo, que en el presente caso el hecho controvertido entre las partes es el pago del monto de las Prestaciones Sociales debidas por el patrono al trabajador, reclamados en el libelo de demanda. Ahora bien, habiendo quedado demostrado durante el debate probatorio la procedencia al cobro de las Prestaciones Sociales de la parte actora, por haber quedado demostrado el despedido de su patrono la Asociación Civil Club Parque Mar, es por lo que esta Sentenciadora determina, que el monto de diferencia de prestaciones sociales debidas al trabajador por la demandada es la suma de: un millón cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs. 1.439.243.61) discriminados en los siguientes conceptos laborales y teniendo como base la siguiente data:
Fecha de Ingreso del trabajador a la Asociación Civil Club Parque Mar:
18-04-2001
Fecha de egreso por despido:
14 de Abril de 2002; lo que da como tiempo de servicio: Un (1) Año, nueve (9) meses y veintiséis (26) días.
Salario Mensual: Bs. 200. 476
Salario Diario: Bs.200.476/30 Días Bs. 6. 682.53
Salario Diario Integral: Bs. 6.682.53 +129.93 (Alícuota Bono Vacacional)+ Bs.278.43 (alícuota de utilidades)= Bs. 7. 090.89
Antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo).
95 días X Bs. 7.090.89= Bs. 673.634.55
Antigüedad (Artículo 108 Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo)
25 días X Bs. 7.090.89 = Bs. 177.272.25
Prestación de Antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo)
4 días X 6.682.53= Bs. 26.730.12
Vacaciones fraccionadas (Artículo 22 ejusdem)
12,5 días X Bs.6.682.53= Bs. 83.531.62
Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 Parágrafo Primero Ejusdem)
12,5 días X Bs.6.682.53= Bs. 83.531.62
Preaviso (Artículo 125 Ejusdem)
45 Días X Bs.7.090.89= Bs. 319.090.05
Antigüedad (Artículo 125 Ejusdem)
60 días X Bs.7.090.89= Bs. 425.453.40
Total Bs. = Bs. 1.789.243.65
Cantidad ésta a la que será restada el monto de Bs. 350.0000, dada al trabajador por anticipo de sus Prestaciones Sociales , lo que resta un total de bolívares un millón cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs. 1.439.243.61). Así mismo se señala que resultan procedentes los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así se declara.

IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que antecede, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar, la demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Luis Fabián González Ovalles contra la Asociación Civil Club Parque Mar. (Todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada apagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.439.243.61) por concepto de prestaciones sociales.
Segundo: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, 10 de Septiembre del año 2003 hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo. Tercero: Los intereses sobre prestaciones sociales, los que deberán ser calculados sobre la cantidad de seiscientos setenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.673.634.55), los que serán calculados a través de una experticia complementaria al fallo.

Cuarto: La corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas en los particulares Segundo y Tercero de este fallo , mas la cantidad condenada a pagar por la accionada a la parte actora en el Particular Primero.; la que será calculada desde la fecha del despido, es decir, desde el catorce (14) de Abril de 2002, hasta la oportunidad en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado, para lo cual se ordena la experticia complementaria al fallo, con exclusión de ese periodo, de los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, las huelgas de los trabajadores tribunalicios y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso, por acuerdo de las partes.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total en el presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 10 am se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp No 880-03
Sentencia Definitiva
Materia: Laboral
ATAP/gg