REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

MAIQUETIA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL CUATRO 2004

195º Y 143º

PARTE DEMANDANTE: BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA y REBECA DEL PERPETUO SOCORRO WILLIAMS CESTARI, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 958.953 y 3.726.527.
APODERADAS ESPECIALES JUDICIALES: MARIA ALCIRA ALVAREZ Y DIGNORA J. BLANCO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 639.418 y V- 9.206.068, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.218. y 38.537.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE JESUS PUERTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.058.822.
APADERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, recibido en este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2003, las ciudadanas: BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA y REBECA DEL PERPETUO SOCORRO WILLIAMS CESTARI, a través de sus Apoderadas Especiales Judiciales, procedieron a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano: ANTONIO DE JESUS PUERTA ( Todas las partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia Interlocutoria).
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2004, se admitió la demanda.-
Pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada y para ello observa lo siguiente:
En el libelo de demanda señaló la parte actora : “… en fecha Nueve de Junio de Dos Mil Tres, mis representadas, ciudadanas BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA y REBECA DEL PERPETUO SOCORRO WILLIAMS CESTARI, dieron en arrendamiento al ciudadano: ANTONIO DE JESUS PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.058.822, un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento de dos (2) plantas, ubicado en las plantas baja y alta de la Casa Nº 35, situada en la Calle Brisas de Lourdes del sector Las Tunitas, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar del municipio vargas del Estado vargas. Dicho arrendamiento consta de Contrato Autenticado en fecha 09/06/03, por ante la Notaría Público tercera del Estado vargas, inserto bajo el Nº 18, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevamos por dicha Notaría, cuyo original acompaña este Escrito, marcado con la letra “B”. A continuación se describen algunos términos y condiciones, definidos para regir la relación contractual: El canon de arrendamiento sería de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales debía depositar el arrendador en los primeros cinco (59 días de cada mes en una cuenta bancaria identificada en el contrato; la duración sería de cuatro (4) meses, a plazo fijo, sin prórroga, contados a partir del 09/06/03, hasta el 09/10/03; para garantizar el fiel cumplimiento se estableció un depósito de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 600.000.00), equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento; y otras cláusulas cuyos contenidos se reproducen en este Escrito…” (Sic) (Destacado nuestro). Mas adelante continúan alegando en su libelo las apoderadas actoras lo siguiente: “ ... que el ciudadano ANTONIO DE JESUS PUERTA, arriba identificado, ha incumplido lo estipulado en el Contrato de arrendamiento, ya identificado, pues se ha vencido el plazo fijado y se resiste e entregar el inmueble, a pesar que la arrendadora le ha participado formalmente su decisión de NO PRORROGAR el
Contrato, como consta en comunicación, fechada 18 de septiembre de 2.003, suscrita por BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA, C.I.Nº 958.953, como arrendataria y firmada por BROWNYNG N. CASTRO, C.I.Nº 17.482.051, quien la recibió en el inmueble arrendado, como consta al pié de la misma, cuyo original acompaña este Escrito. Marcado con la letra “C”…” (Sic) (Negritas nuestro). Por último en el Petitum de la demanda, señalan las apoderadas actoras que: “…demandamos a Antonio de Jesús Puerta antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado a Primero: Resolver el contrato de arrendamiento pactado con el ciudadano ANTONIO DE JESUS PUERTA, en virtud de su incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento el término contractual, o sea el 09/10/93….” (Sic) (Negritas nuestro).
Por ultimo señalamos que del Contrato de Arrendamiento, acompañado a su demanda por la parte actora, expresamente las partes contratantes estipularon lo siguiente en la Cláusula Quinta:”… De manera expresa, se establece de común acuerdo, que la duraciómn del presente contrato será de cuatro meses de plazo fijo, sin prórroga…”(Sic) (Resaltado nuestro)
Quien sentencia observa:as
La importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente. De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado. En este mismo orden de ideas agregamos, que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto. De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula. Sin embargo hay casos en los cuales las partes contratantes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término final estipulado, el contrato continuará por otro lapso de la misma longitud o distancia temporal. En este caso, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones locatarias o legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.
Al análisis anterior agregamos y citamos el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razones de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”(Omissis).
En el presente caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha nueve (9) de Junio de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 18, Tomo 25, y que corre a los folios 9 y 10 del expediente, fue celebrado a tiempo determinado, habiendo fenecido su duración el día nueve (9) de Octubre de 2003; por lo que la acción Resolutoria demandada al subsumirse en el supuesto de hecho de la norma adjetiva invocada hace que ella sea improcedente y así se declara.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los Artículos 211 , 212 y 11 y 78 del Código Ejusden DECRETA: La nulidad del auto írrito de admisión



de la demanda dictado en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004) y en consecuencia, la no admisión de la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2004.
LA JUEZ.-
DRA. ANA TERESA AYALA POLEO

EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA

EXP N° 901-04.-
ATAP/GG/Silda.-