REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 854-03
FECHA: treinta (30) de Enero de 2004


VISTOS, con informes de ambas partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.106.767
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dras. Lourdes Josefina Contreras y Sonia Fernández, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 16.702 y 57815. Según Poder Autenticado en fecha ocho (08) de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 80, Tomo 17.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN DELI INTERNACIONAL OPERACIONES (INTERNAC).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Darry Arcia Gil venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.469 y titular de la cédula de identidad N° V-14.431.495
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, se recibió en este Tribunal libelo de demanda por cobro de bolívares (diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos), interpuesto por la ciudadana Neris Guillermina Martinez Salazar contra la sociedad mercantil, “American Deli Internacional Operaciones (INTERNAC)”. (Todas las partes ampliamente identificadas en el presente fallo).
En auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha seis (6) de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de Agosto de 2003, el Dr. Darry Arcia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promotora Maiquejap C.A.”, consigna escrito de cuestiones previas, correspondientes a los Ordinales Quinto (5TO) y Sexto (6TO) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en dicho escrito, el prenombrado abogado invocó la representación judicial sin poder, de la sociedad mercantil American Deli Internacional (INTERNAC) parte demandada, previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, las apoderadas actoras consignaron su escrito de subsanación a la cuestión previa invocada por la demandada. El Tribunal ordeno agregar a los autos el referido escrito.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, el Dr. Darry Arcia Gil, consigna escrito de oposición a la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte actora.
En sentencia de fecha veintiséis (26) de Agosto de este mismo año, se declaran subsanadas por la parte actora las cuestiones previas.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2003, el Abogado Wilfredo Zambrano, solicita aclaratoria del fallo interlocutorio supra señalado y a todo evento ejerce Recurso de Apelación contra dicho fallo.
En auto de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, el Tribunal niega la aclaratoria del fallo, solicitada por el abogado Wilfredo Zambrano por ser extemporánea. Así mismo, en auto de esa misma fecha, niega el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo interlocutorio de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003.
En diligencia de fecha dos (2) de Septiembre de este año, el Dr. Darry Arcia, solicita aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003.
En escrito de fecha dos (2) de Septiembre de 2003, el Dr. Darry Arcia consigna su escrito de contestación al fondo la demanda, el que se ordena agregar al expediente.
En auto de fecha dos (2) de Septiembre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Dra. Mairim Arévalo de Monroy.
En diligencia de fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, el Dr. Darry Arcia consigna su escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en fecha nueve (9) de Septiembre de 2003, las apoderadas actoras consignan el suyo.
En auto de fecha diez (10) de Septiembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003, la apoderada actora Sonia Fernández, impugna y desconoce documentos consignados por la parte demandad, los que serán reseñados al momento de realizarse el análisis de las pruebas.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2003, las apoderadas actoras consignan escrito de informes. En esa misma fecha el Dr. Darry Arcia consigna los informes por la demandada.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia.
Realizada la síntesis de las diferentes fases del proceso, antes de efectuar el análisis probatorio, pasa éste Juzgado a realizar la relación de los hechos de la siguiente manera.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su libelo de demanda las apoderadas judiciales de la parte actora lo siguiente: Que su representada comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e interrumpida en fecha dos (2) de Diciembre de 200, en la empresa mercantil American Deli Internacional Operaciones (INTERNAC), desempeñando el cargo de entrenadora, hasta el día primero (1ero) de Abril de 2003, fecha en la cual renunció. Que en tal virtud, la empresa le canceló a su poderdante la suma de novecientos nueve mil bolívares (Bs. 909.000.00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos. Que dicha cantidad fue cancelada de forma indebida e incompleta y por vía de consecuencia los conceptos laborales en ella contenidos. Que con vista a ello demandan a la sociedad mercantil “American Deli Internacional Operaciones ( INTERNAC)”, para que convenga en cancelarle a su representada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las sumas de dinero que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios le corresponden, desglosadas de la siguiente manera: Salario Base mensual, la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000.00), el que dividido entre 30 días, da como salario integral la suma de seis mil seiscientos bolívares ( Bs. 6.600.00). Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de ochocientos noventa y un mil bolívares (Bs.891.000.00). Diferencia del Primer Parágrafo de la norma supra citada, la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400.00). Preaviso, la suma de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs.198.000.00). Vacaciones fraccionadas, la cantidad de veintitrés mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 23.760.00). Vacaciones legales, Bono vacacional legal y Utilidades que fueron pagadas a su representada por la empresa. Utilidades fraccionadas, la cantidad de veintitrés mil setecientos sesenta bolívares (Bs.23.760.00). Fideicomiso, la suma de ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 133.650.00). Diferencia de Salario, año 2000-2001, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 456.000.00). Año2001-2002, la suma de un millón ochenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.1.084.800.00). Año2002-2003, la cantidad de un millón trescientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.342.880.00). Total de prestaciones sociales, la cantidad de cuatro millones ciento noventa y dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.192.795.20), menos el adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios recibidos por la trabajadora, que da un total de tres millones doscientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.283.795.20). Además demanda la parte actora, los intereses que dicha cantidad devengue hasta su definitiva cancelación; así mismo solicitó la corrección monetaria de dicha cantidad y la imposición a la demandada de las costas y costos procesales. Fundamentó su acción la parte actora, en los Artículos 104, 108, 225, 174,133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último solicitó la citación de la empresa mercantil demandada y dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación a la demanda, el Dr. Darry Arcia Gil rechazó negó y contradijo la pretensión de la parte actora, en referencia a que la trabajadora prestó sus servicios a la demandada no como entrenadora, como así lo afirma en su libelo de demanda, sino como operaria, cuando el día Primero (01) de Marzo de 2003, renunció prestando posteriormente el preaviso de ley, hasta el da Primero (1ero) de Abril de este mismo año. Negó, rechazó y contradijo, que la trabajadora haya recibido la suma de novecientos nueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 909.424.18) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, ya que dicha suma corresponde al pago de la prestación por antigüedad. Negó, rechazó y contradijo, que la trabajadora le era pagada bonificación laboral alguna, ya que lo cierto es que realizaba una jornada laboral a tiempo parcial. Negó, rechazó y contradijo, que a la trabajadora le corresponda la suma por ella reclamada por concepto de antigüedad, ya que lo cierto es, que por tal concepto le corresponde la suma de seiscientos catorce mil doscientos treinta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs.614.232.66), suma ésta que le fue pagada en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, y teniendo en cuenta que dicha prestación se causa a partir del tercer mes de la relación de trabajo y es computable solo, sobre el salario efectivamente devengado. Negó, rechazó y contradijo, que a la trabajadora le corresponda la suma por ella reclamada por concepto de diferencia del primer parágrafo, ya que lo cierto es que por tal concepto le corresponde la suma de treinta mil seiscientos veinticuatro bolívares ( Bs. 30.624.00), suma que le fue pagada en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que dicha prestación se causa a partir del tercer mes de la relación de trabajo y se computa solo, sobre el salario efectivamente devengado. Negó, rechazó y contradijo, que a la trabajadora le corresponda la suma por ella reclamada por concepto de preaviso, ya que lo cierto es que por tal concepto no le corresponde por haber renunciado. Negó, rechazó y contradijo, que a la trabajadora le corresponda la suma por ella reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que lo cierto es que por tal concepto le corresponde la suma a ella pagada al momento de la terminación de la relación del trabajo, de veintiún mil noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 21.098.88). Negó, rechazó y contradijo, que a la trabajadora le corresponda la suma por ella reclamada, por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que lo cierto es que por tal concepto le corresponde la suma de nueve mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 9.504.000). Cantidad que le fue pagada en su oportunidad. Negó, rechazó y contradijo, que a la demandante le corresponda la suma por ella reclamada por concepto reutilidades fraccionadas , ya que lo cierto es que por tal concepto le corresponde la suma de noventa y cinco mil cuarenta bolívares ( Bs. 95.040.00), cantidad ésta que también le fue pagada en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo, que la trabajadora le corresponda la suma por ella reclamada por concepto de fideicomiso, toda vez que la ley señala que dicho concepto hace referencia a la prestación de antigüedad, la que le fue oportunamente pagada a la trabajadora. Negó, rechazó y contradijo, que a la actora le corresponda la suma por ella reclamada, por concepto de diferencia de salario, toda vez que la trabajadora desempeñaba sus labores a tiempo parcial. Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda la suma reclamada de tres millones doscientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos ( Bs. 3.283.795.20, correspondiente a la suma de los conceptos por ella reclamados, ya que la suma que le corresponde es la que le fue pagada por la empresa al momento de la terminación de la relación del trabajo montante a la suma de novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos ( Bs.909.424.18).
III
ANALISIS PROBATORIO
En fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, el Dr. Darry Arcia, consignó su escrito de pruebas, y promovió las siguientes pruebas documentales:
a.-Instrumento original suscrito por la ciudadana Neris Martínez Salazar, anexo a su escrito marcado “A”, y en el cual dice constar que la actora se desempeñaba como operaria de la empresa. Quien sentencia señala lo siguiente:
En efecto riela al folio 85 del expediente documento identificado “Política de Caja”, documento que fue desconocido en diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003, por la parte no promovente de la Prueba. En tal virtud indicamos, que el Artículo 1365 del Código Civil señala:
Artículo 1362: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causa –habientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.” (Omissis)

Por su parte el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 445: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276.” (Omissis).

Realizado por la parte actora, el desconocimiento del instrumento privado analizado, le tocaba a la parte promovente de la prueba, dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo supra trascrito, es decir promover la prueba de cotejo, y al no haberla solicitado, el documento privado analizado carece de valor probatorio alguno y así se señala.
b.- Acompañó la parte demandada signado “B”, documento original suscrito por Neris Martínez Salazar, el que según el dicho del promovente, consta que la actora renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa. Quien sentencia señala lo siguiente:
En efecto riela al folio 86 y signado “B”, instrumento privado de fecha primero (1°) de Marzo del año 2003, suscrito por Neris Martínez, cédula de identidad N° V-16.106.767, en el cual señala que renuncia al cargo de operario, que desempeñaba desde el día dos de Diciembre del 2000, en el “Restaurante Internacional”, por motivos personales. El instrumento privado analizado, no fue impugnado y quedó reconocido por la parte actora, por lo que quien esto sentencia a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
c.- Acompañó la parte demandada, signado “C”, documento identificado como: “liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos”. Quien sentencia señala:
En efecto riela al folio 87, signado “C”, documento identificado como “Liquidación de Prestación de Antigüedad y demás conceptos”, de fecha quince (15) de Abril de 2003, suscrito por la ciudadana Neris G. Martínez Salazar. Dicho instrumento privado, no fue desconocido ni impugnado de falsedad por la parte actora, por lo que quedó formalmente por ella reconocido, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y adquirió con ello pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil. Con él evidenció a este Tribunal la parte demandada los conceptos laborales pagados a la trabajadora y sus respectivos montos, discriminados en dicho instrumento privado. Así se establece.
d.- Acompañó la parte demandada instrumento privado, signado por ella “D”, en el cual según su dicho consta, que la trabajadora recibió de su representada la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Quien sentencia observa:
Riela al folio 89, documento privado identificado como “Anticipo de Prestaciones Sociales”, de fecha 29-04-2002, el cual fue opuesto a la parte actora como suscrito por ella. Este documento privado fue desconocida su firma por la parte accionante en diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003; sin embargo, y en atención a que la parte demandada no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento privado aquí analizado, carece de valor probatorio alguno y así se señala.
e.- Acompañó la parte demandada a los autos, documento signado “E”, suscrito por la ciudadana Neris Martínez Salazar, y en el que según el dicho de la accionada, la trabajadora recibió en fecha catorce (14) de Febrero de 2003, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Quien sentencia observa:
En efecto riela al folio 94, instrumento privado dirigido a la sociedad mercantil “Tequila Corp C.A.”, de fecha catorce (14) de Febrero de 2003. Este instrumento privado, en diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003, fue desconocido por la parte actora: En consecuencia, la instrumental producida carece de valor probatorio alguno y así se decide.
En este orden señalamos que al folio 93, consignó la parte demandada, instrumento privado, identificado como “Presupuesto #00000698” (Sic), de fecha 03-04-2002. Este instrumento fue impugnado por la parte actora, en la mencionada diligencia del quince (15) de Septiembre de este mismo año. En tal sentido señalamos que no basta el simple señalamiento de la parte, de impugnar un instrumento para que ella prospere de pleno derecho. Es requisito sine qua non, por mandato del legislador procesal, que la parte al quinto (5to) día siguiente a su declaratoria, presente escrito de formalización de la tacha, así lo dispone el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso, la parte actora no formalizó su tacha. Sin embargo, quien sentencia desestima y no le confiere valor probatorio alguno a la documental analizada, por ser manifiestamente impertinente a la materia aquí controvertida y Así se establece.
f.- La parte demandada consignó instrumento privado, signado “F”, suscrito por la actora, en el que según el dicho del promovente de la prueba, se evidencia que la trabajadora disfrutó efectivamente del período de vacaciones correspondientes desde el catorce (14) de Enero de 2002 hasta el Primero (1ero) de Febrero de 2002. Quien sentencia señala:
Riela al folio 96 del expediente, el mencionado instrumento privado, el que fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003. Ahora bien, la parte interesada en hacer valer la prueba, esto es la parte demandada, no cumplió con lo pautado en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el instrumento aquí analizado carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
g.- La parte accionada consignó instrumento privado, signado “G”, suscrito por la actora, en el que según el dicho del promovente de la prueba, se evidencia que la trabajadora disfrutó efectivamente del período de vacaciones correspondientes desde el tres (3) de Febrero de 2003 hasta el veinticuatro (24) de Febrero de 2003. Quien sentencia señala:
Riela al folio 97 el mencionado instrumento privado, el que fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003. Ahora bien, la parte interesada en hacer valer la prueba, no cumplió con lo pautado en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el instrumento aquí analizado carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
h- Promovió la demandada, legajo de 66 “tarjetas horario”, signada H, con las cuales y según dice el promovente de la prueba, queda evidenciado la condición de trabajadora a tiempo parcial de la parte actora. Quien sentencia señala lo siguiente:
Rielan a los folios 98 al 228 de fechas 31-12-2001- 6-1-2002; 7-01-2002-13-01-2002; 14-01-2002-20-01-2002; 21-01-2002-27-1-2002; 28-1-2002- 03-02-2002; 4-2-2002-10-02-2002; 18-02-2002-24-2-2002; 25-02-2002-3-3-2002; 04-03-2002-10-3-2002; 11-03-2002-17-3-2002; 18-03-2002- 24-03-2002; 25-03-2002- 31-03-2002; 01-4-2002- 07-04-2002; 08-04-2002- 14-04-2002; 15-04-2002- 21-04-2002; 22-04-2002- 26-04-2002; 29-04-2002- 05-05-2002; 06-05-2002- 12-05-2002; 13-05-2002-19-05-2002; 20-5-2002 -26-05-2002; 27-05-2002- 02-06-2002; 03-06-200-; 09-6-2002- 10-06-2002; 17-06-2002- 23-06-2002; 24-06-2002- 30-6-2002; 01-7-2002;-07-7-2002; 08-07-2002- 14-07-2002; 15-07-2002- 21-07-2002; 22-07-2002- 28-07-2002; 29-07-2002- 04-07-2002; 05-08-2002-11-08-2002; 12-08-2002- 18-08-2002; 19-08-2002- 25-08-2002; 26-08-2002- 01-9-2002; 02-09-2002- 08-09-2002; 09-09-2002- 15-09-2003; 16-9-2002-22-09-2002; 23-09-2002- 29-09-2002; 30-09-2002;-06-10-2002; 07-10-2002- 13-10-2002; 14-10-2002- 20-10-2002; 21-10-2002- 27-10-2002; 28-10-2002- 03-11-2002; 4-11-2002; 11-11-2002- 17-11-2002; 18-11-2002-24-11-2002; 25-11-2002-01-12-2002; 02-12-2002-08-12-2002; 09-12-2002-1/15-12-2002;16-12-2002-22-12-2002; 23-12-2002-29-12-2002; 30-12-2002-05-12-2002; 06-01-2003-12-01-2003; 13-01-2003-19-01-2003; 20-01-2003-26-01-2003; 27-01-2003-02-02-2003; 03-02-2003-09-02-2003; 10-02-2003-16-02-2003; 17-02-2003-23-02-2003; 24-02-2003-02; 03-2003-09-03-2003; 10-03-2003-16-03-2003; 17-03-2003-23-03-2003; 24-03-2003-30-03-2003; 21-03-2003-06-03-2003; tarjetas de control de horario. Esas instrumentales fueron impugnadas por la parte actora, en diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003, sin embargo no formalizó su tacha, tal y como lo contemplan el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 440 y siguientes Ejusdem. En consecuencia las instrumentales promovidas adquirieron pleno valor probatorio y con ellas demostró a los autos la parte accionada, su alegato contenido en su escrito de contestación a la demanda y referido a que la trabajadora, prestaba sus labores a tiempo parcial en la empresa demandada. Así se señala.
Por ultimo la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos : Martín Fernando Oropeza Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 13.374.793; Dayana Carolina Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 13.374.273 y Lezman Amey León Añez, titular de la cédula de identidad N°13.826.416, todos de este domicilio y de las cuales fueron evacuadas en fechas: veintidós (22) de Septiembre y dieciséis (16) de Septiembre del año 2003. En atención a las testimoniales evacuadas, quien sentencia señala lo siguiente: El testigo Lezman Arlet León Añez, manifestó en su declaración que si tenía interés en las resultas del juicio. En tal virtud el testigo evacuado se encuentra comprendido dentro de los supuestos de inhabilidades relativas para rendir testimonio, contemplado en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora, desecha la testimonial promovida y evacuada del ciudadano Lezman Arlet León Añez y así se establece.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Martín Fernando Oropeza Bastardo, el Tribunal señala que, el testigo afirmó en la pregunta quinta formulada por el abogado promovente de la prueba, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neris Martínez. Así mismo contestó, a la pregunta Sexta, planteada de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Neris Martínez trabajo para la empresa accionada en el presente proceso? , contestó “Si”. Sin embargo cae en contradicción el testigo, ya que a la repregunta primera y tercera formuladas por la representación legal de la parte actora y referida a ¿Diga el testigo para que empresa específica labora y que cargo desempeña en la misma?, contestó el testigo: “Maiquejab C.A., American Deli y el cargo de Gerente Junior”; y ¿Diga el testigo, si conoce para cual empresa de las que conforman la sociedad de comercio Promotora Maiquejab, trabaja la ciudadana Neris Martínez? Contestó: ”En Maiquejab., American Deli.”. En consecuencia, quien sentencia desestima la testimonial evacuada y así se señala.
Analizadas como así han sido las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la parte demandada, quien sentencia señala que la parte actora consignó de manera extemporánea su escrito de pruebas en fecha nueve (9) de Septiembre de 2003. Sin embargo y no obstante ello, con sujeción a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien esto sentencia pasa a efectuar el análisis de las documentales promovidas por la referida parte, en el señalado escrito de promoción de pruebas y al efecto se señala.
En relación a la promoción de su libelo de demanda, quien esto conoce señala lo siguiente: En sentencia de fecha dos (2) de Octubre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de G. Toro Ardí contra el Banco Hipotecario Consolidado C.A., ha señalado lo siguiente:
“ …Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar….” (Omissis). (Subrayado nuestro).
Conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito y en consecuencia señala no tener nada que proveer respecto a la promoción como prueba, del libelo de la demanda. Así se establece.
En cuanto a la promoción de los Decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional de fechas Primero (1ero) de Mayo de 2002 y Primero de Mayo de 2001, quien sentencia señala lo siguiente: Conforme a lo pautado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos por las partes. Solamente los hechos están sujetos a prueba , el derecho no lo está. En consecuencia esta Sentenciadora declara no tener que providenciar al respecto. Así se señala.
En cuanto a la Planilla de Liquidación, cursada por la demandada a la trabajadora, acompañada a su libelo de demanda, quien sentencia observa que dicha instrumental fue analizada en el literal “C” del presente Capitulo, al momento de efectuarse el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, dándose aquí por reproducido íntegro lo allí decidido. Así se establece.
En este orden señalamos, que la parte actora promovió copia simple de Sentencia emitida:”…. en contra una de las empresas que conforman el Holding agrupadas bajo la denominación de Promotora Maiquejab, Compañía Anónima….” (Sic). Quien sentencia señala lo siguiente:
Rielan a los folios 247 al 261 copia fotostática de Sentencia dictada el tres (3) de Diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por ante ese Juzgado sigue Heidi Dary Mar Aular Izaguirre contra la empresa Tequila Corp C.A. Dicha copia fotostática no fue impugnada por el adversario de la prueba dentro de la oportunidad señalada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ella ha de tenerse como fidedigna. Sin embargo quien sentencia la desestima y no le confiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida en el presente caso. Así se decide.
Por último esta Juzgadora señala, en cuanto a la copia simple promovida por la parte actora y referida a la Comisión de Medida Ejecutiva dirigida al Juez Distribuidor Ejecutor, que nada tiene que proveer al respecto, toda vez que la copia a la cual hace referencia la representación judicial de la parte demandada, no cursa a las actas que conforman el expediente. Así se señala.
Realizado exhaustivamente el análisis probatorio de todas las pruebas cursantes en el expediente, pasa quien esto sentencia al establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo y al respecto se observa lo siguiente:

IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

Dispone el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 92:” Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En este orden hacemos referencia al carácter de orden público de la normativa especial laboral, la que señala el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y citamos:
Artículo 10: Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Omissis).

Ahora bien, en el presente caso el hecho controvertido entre las partes son los conceptos y beneficios reclamados por la accionante en su libelo de demanda y habiendo quedado demostrado durante el debate probatorio la procedencia de estos, con exclusión del monto reclamado por concepto de preaviso en virtud de haber quedado plenamente acreditado a las actas del expediente la renuncia interpuesta a su patrono por la trabajadora, es por lo que esta Sentenciadora determina, que el monto de diferencia de prestaciones sociales debidas a la trabajadora por la demandada la sociedad mercantil: “American Deli Internacional Operaciones ( INTERNAC)”, es la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 2.446.697.10), discriminados en los siguientes conceptos laborales y calculados conforme a la siguiente data laboral:
Fecha de Ingreso: 2-12-2000
Fecha de Egreso: 01-03-20003
Tiempo de Servicio: dos (2) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días
Salario Diario: Bs. 6.636,00
Salario Diario Integral: Bs.7.656.00



Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
2 años y 3 meses (115 Días) X Bs.7.656.00 (Salario Diario) = Bs. 880.440.00
Diferencia del Primer Parágrafo (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
5 Días por Bs. 7.656.00 (Salario Diario) = Bs. 38.280.00
Vacaciones Fraccionadas
3.75 Días X Bs.6.336.00 (Salario Integral) = Bs. 23.760.00
Bono Vacacional Fraccionado
1.98 Días X Bs.6.336.00 (Salario Integral) = Bs. 12.545, 28
Utilidades Fraccionadas
15 Días X Bs.6.336.00 (Salario Integral) = Bs. 95.040, 00
Total: Bs. 1.050.065, 28

Menos Anticipo de Liquidación Bs. 909.424.18
Total: Bs. 140.641.10
Mas Diferencia por Salario Mínimo Nacional
Año 2000-2001 Bs. 456.000,00
Año 2001-2002 Bs. 1.084.800.00
Año 2002-2003 Bs. 1.220.800.00
Total: Bs. 2.446.697.10
Así se Declara.

IV
DECISIÖN
Por las razones y consideraciones que antecede, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar, la demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana Neris Guillermina Martínez Salazar contra la sociedad mercantil “American Deli Internacional INTERNAC). (Todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada apagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete con diez céntimos (Bs. 2.446.697.10) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Segundo: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, veinticinco (25) de Junio de 2003 hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela sobre las prestaciones sociales, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo.
Tercero: Los intereses sobre prestaciones sociales, los que deberán ser calculados sobre la cantidad de ochocientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.880.440.00); los que serán calculados a través de una experticia complementaria al fallo.
Cuarto: La corrección monetaria de la suma que resulte de lo arrojado por las sendas experticias complementarias al fallo ordenadas en los Particulares Segundo y Tercero de este fallo, mas la suma condenada a pagar por la parte demandada a la parte actora contemplada en el Particular Primero de esta Sentencia; la que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el veinticinco (25) de Junio de 2003, hasta la oportunidad en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado, para lo cual se ordena la experticia complementaria al fallo, con exclusión de ese periodo, de los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, las huelgas de los trabajadores tribunalicios y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso, por acuerdo de las partes.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total en el presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 10 am se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp No 854-03
ATAP/gg