REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de enero de Dos Mil Cuatro (2004).-
193º y 144º
I
PARTE ACTORA: AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO de MONROY e INES PINTO MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 39.623 y 46.238 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.093.886
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR BORGES CAIPANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.764.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N°: 830-03.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda; presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en esa misma fecha, según consta al vuelto del folio 3.
El dos (2) de octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda; por auto de fecha ocho (8) de de octubre de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento de intimación.
En fecha seis (6) de noviembre de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber intimado personalmente a la parte demandada, el veinticinco (25) de noviembre de 2003 el demandado asistido por el abogado Julio César Borges Caipana consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación, posteriormente el dos (2) de diciembre de 2003 el accionado dio contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003 el demandado asistido de abogado presento escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas el dieciocho (18) de diciembre de 2003; el dieciséis (16) de enero de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
II
Ahora bien, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil observa: En fecha seis (6) de noviembre de 2003 quedo intimado el demandado Luìs Armando Díaz, comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que formulare oposición al decreto intimatorio el siete (7) de noviembre de 2003 y precluyendo el veintiséis (26) del mismo mes y año siendo que dentro de dicho lapso el accionado ejerció tal derecho, posteriormente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem se abrió ope legis un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda, lapso éste que comenzó a correr el veintisiete (27) de noviembre de 2003 y finalizó el tres (3) de diciembre de 2003.
Continuando el proceso a través del procedimiento ordinario por lo que el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho se inicio el cuatro (4) de diciembre de 2003 precluyendo el dieciséis (16) de enero de 2004, siendo que el diecinueve (19) de los corrientes correspondía agregar a los autos la pruebas promovidas por las partes con el objeto de que comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 397 del Código Adjetivo Civil para que èstas expresarán si convenían en alguno de los hechos que tratara de probar la contraparte o se opusieran a dichas pruebas.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los autos se evidencia que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada por auto del dieciocho (18) de diciembre de 2003, es decir anticipadamente, , por lo que se configuro un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC144 dictada por la Sala de Casación Social el 07 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., estableció:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses…”
Decisión ésta que comparte este Tribunal y la acoge en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a los folios 19 al 31 ambos inclusive, reponiendo la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones cursantes a los folios 19 al 31 ambos inclusive; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes, siendo que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) día del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha veintiuno (21) de enero de 2004 siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Exp.N° 830-03