REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° y 145°

EXPEDIENTE N°: 00030/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JACOBO JESÚS CONCALVEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.459.680.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: REINALDO FERMIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.831.

DEMANDADA: “INVERSIONES NUEVO MILENIO, CP, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, INVERSIONES NUEVO MILENIO, C.P., C.A., representada en este acto por el ciudadano JOSÉ ALÍ CARRERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.994.959, debidamente asistido por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133 contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), en el cual declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JACOBO JESÚS CONCALVEZ GÓMEZ.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004).

En fecha Veintiuno (21) de Enero del año antes mencionado se dictó auto acordándose fijar para el día Doce (12) de Febrero del presente año, la audiencia oral prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), se celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación: “…Hago del conocimiento del Tribunal que de acuerdo al Documento Estatutario de la Compañía, la sociedad mercantil Inversiones Nuevo Milenio, CP, C.A., debe ser representada por dos directores en forma conjunta. En el presente caso sólo se me notificó al ciudadano ALÍ CARRERO PEÑA, sin que conste la Notificación de cualesquiera de los demás socios de la empresa; por consiguiente, por consiguiente solicito que se reponga la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada.” Culminada la exposición, procedió a exponer sus alegatos la parte accionante: quien ratificó, toda y cada una de las partes del libelo de la demanda, así mismo indicó que la notificación fue debidamente practicada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto se observa:

Al folio ocho (8) del presente expediente cursa auto de Admisión de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada: INVERSIONES NUEVO MILENIO C.P., C..A, en las personas de ALBERTO DOS SANTOS DASILVA, JOSÉ ALÍ CARRERO PEÑA, FIORAVANTE MARCORIN PRASELLO O ALFREDO JOSÉ SÚAREZ, en su carácter de Accionistas.
Cursa al folio diez (10) del presente expediente, diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), mediante la cual la ciudadana secretaria, Abg. CARMEN ROJAS, certifica que el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, fijó Cartel de Notificación en el portón de la empresa e hizo entrega del cartel con la respectiva compulsa al ciudadano JOSE ALÍ CARRERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.994.959 en su condición de Accionista, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), se celebró la audiencia Preliminar prevista en el presente expediente, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y la comparecencia de la parte accionante, en consecuencia se declaró CON LUGAR la acción intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos alegados por el accionante en el libelo de la demanda.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), el ciudadano: JOSÉ ALÍ CARRERO PEÑA en su carácter de Accionista de la empresa INVERSIONES NUEVO MILENIO, CP, C.A. debidamente asistido por el profesional del derecho, ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133 APELÓ de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). El apelante acompañó al escrito antes mencionado copia del documento Estatutario de la empresa, INVERSIONES NUEVO MILENIO, CP, C.A..

–II-
MOTIVA

Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 123 y 126, establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”

“…Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

Se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante, al no haber comparecido a la misma, y por ende se admitió como ciertos los hechos alegados por la accionante, por cuanto los mismos no fueron contrarios a derecho; en consecuencia habiéndose cumplido con las formalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la parte demandada empresa INVERSIONES NUEVO MILENIO, CP, C.A., estaba debidamente notificado constando en autos que el accionista ALÍ CARRERO PEÑA firmó el Cartel del Notificación. ASÍ SE DECIDE.-

El legislador determinó como causas justificativas de la no comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, el caso fortuito o fuerza mayor. Para el tratadistas Dr. Guillermo Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; más adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. Obra consultada Diccionario de Derecho Usual; Tomo II, página 238.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

”…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidas por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su articulo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la admisión de los hechos así mismo el artículo antes mencionado le otorga la oportunidad a la parte demandada que si ésta no asiste a la audiencia preliminar podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Evidentemente en el presente caso la parte demandada no alegó, ni probó el caso fortuito o fuerza mayor, como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual mal podría esta Sentenciadora reponer una causa, que no tiene justificativo legal, alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En la audiencia preliminar el ciudadano JOSE ALÍ CARRERIO PEÑA, consignó escrito de pruebas, al cual esta Juez no pasa a valorar, en virtud que proceden las consecuencias previstas en el artículo 20 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), por el ciudadano: JOSÉ ALÉ CARRERO PEÑA, accionista de la empresa demandada INVERSIONES NUEVO MILENIO, C.P., C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133 contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada:
FECHA DE INGRESO: 17/06/2002.
FECHA DE RENUNCIA: 06/05/2003.
TIEMPO DE SERVICIO: DIEZ (10), MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS.
SALARIO DIARIO SEMANAL: Bs. 85.000,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.571,43

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos.

Considerando para el cálculo del salario integral la cuota parte de las utilidades, correspondiendo noventa (90) días de utilidades anuales.
Conceptos a cancelar:
A.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días X 9.571,43 = Bs. 430.714,35

B.- VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con la normativa Laboral en Escala de la
Industria de la Harina, Cláusula Nº 30, la empresa le
adeuda:
41,60 días X Bs. 8.500,00 = Bs. 353.600,00

C.- UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con la normativa Laboral en Escala de la
Industria de la Harina, Cláusula Nº 30, la empresa le
adeuda:
41,60 días X Bs. 8.500,00 = Bs. 353.600,00

En el presente caso la demandada debe a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.137.914,30), por los conceptos antes señalados, los cuales debe cancelar la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por el ciudadano JOSÉ ALÍ CARRERO PEÑA, en su condición de accionista de la mencionada empresa, debidamente asistido por el profesional del derecho, ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). En consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, y declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el accionante.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar al ciudadano JOSÉ ALÍ CARRERO PEÑA los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad: Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 430.714,35; Vacaciones Fraccionadas: Trescientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 353.600,00); Utilidades Fraccionadas: Trescientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 353.600,00) dando un total general de las PRESTACIONES SOCIALES de Un Millón Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Catorce Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.137.914,30) monto condenado a pagar. De conformidad con lo establecido en los Artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
QUINTO: Se condena a costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la citada Ley, los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar comenzarán a regir a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente sentencia.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO





EXP. Nº 00030/03
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/mm