REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
EXPEDIENTE N°: 00011.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDGAR CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.436.862.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN TUNDIDOR, RAFAEL BALMORE CHIRINOS Y WINSTON ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1453, 12.416 y 52.772, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAMURIBE (CAMURIBE, C.A), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tres (03) de febrero de 1989, bajo el N° 33, Tomo 31-A sgdo, Expediente 268.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, CELESTINA MÉNDEZ Y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.1622, 31.382 y 16.702, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), en la cual se ordenó al Tribunal Superior competente que dicte nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en ese fallo.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto acordando remitir el presente expediente en su forma original al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Resolución Nº 2003-0263 de fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) dictada pro el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suprime la competencia en materia laboral a ese Juzgado.
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dio por recibida la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la causa y en consecuencia acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, a objeto de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes que conste en autos la constancia del secretario de haber consignado la última de las notificaciones para ejercer los recursos legales que consideren pertinentes, sin que ejerzan recurso alguno, la causa se reanudará comenzando a correr el lapso legal, a los fines de celebrar la audiencia oral, el décimo quinto (15) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9: a.m.), previo auto dictado por este Juzgado.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS. En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), la ciudadana secretaria, Abg. MARÍA MUDARRA PULIDO, certificó la actuación antes mencionada practicada por el Alguacil OSCAR MARTÍNEZ.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LENIN HERRERA consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la empresa demandada CENTRO CAMURIBE, C.A., abogada OLIMPIA DINORA BARRIOS. En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), la ciudadana secretaria, Abg. MARÍA MUDARRA PULIDO, certificó la actuación antes mencionada por el Alguacil LENIN HERRERA.
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente al presente auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.
En este sentido, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
-II-
CONTROVERSÍA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) declara con lugar el Recurso de Casación ejercido contra la Sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Dos (2002) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia CASA la sentencia recurrida y ordena al Juzgado Superior competente que dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo, la cual se refiere textualmente a lo siguiente: “..En el caso examinado, el Tribunal de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al imponerle al trabajador demandante la carga de demostrar todos los elementos para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: el trabajo de una persona natural por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo que por haber el trabajador alegado la prestación personal del servicio resulta aplicable la presunción legal contenida en el artículo 65 del al Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, estaba demostrado, en principio, la relación de trabajo, tal como se dejó asentado en la denuncia anterior, y es al patrono a quien le corresponde la prueba de los hechos por él alegado en su contestación, como fundamento de esta y que tienen por finalidad desvirtuar la presunción legal en cuestión, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y al no declararlo así el citado artículo resultó transgredido por falta de aplicación, siendo determinante para el dispositivo del fallo, porque el Tribunal de alzada declaró sin lugar la demanda, al considerar que la parte actora, quien es el interesado en recibir los beneficios de la presunción legal, debía demostrar otros hechos conocidos distintos a la prestación del servicio y por ello, tenía la carga de probar además de la existencia de la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y la ajenidad y no lo hizo...”
La controversia de la litis, en consecuencia, a la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social antes mencionada, se basa en demostrar si existió entre la parte demandante, ciudadano EDGAR CLAVIER y la empresa CÉNTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., una relación de Trabajo, el ciudadano antes mencionado, según expresa en el libelo de la demanda le prestaba sus servicios profesionales como Médico Terapista (Intensivista) desde el Primero (1ero.) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta la fecha Veintisiete (27) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), fecha última esta en la cual alega el demandante que fue despedido injustificadamente.
El trabajador alegó la prestación de servicio personal como Médico Terapista en el CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., la empresa demandada en la oportunidad legal para la contestación acepta la prestación de servicio personal por parte del ciudadano demandante, al indicar que el mismo participaba como médico accionista de cortesía, alegando que los ingresos que percibía el mismo, eran por concepto de servicios profesionales que prestaba a los diferentes pacientes que ingresaban en la Unidad de Terapia Intensiva y ”...a los cuales el mismo estipulaba el monto de su salario...”, en virtud de los términos de la contestación de la demanda existe en este caso la inversión de la carga probatoria, según fue expresado en las decisiones antes transcritas, debiendo por su parte la demandada demostrar que en realidad se trataba de un médico de cortesía hecho nuevo alegado por la parte demandada a los fines de desvirtuar los pedimentos del actor, ya que con esta actitud la accionada está aceptando la prestación de servicios que unía al accionante con dicha empresa, por lo que si no logra demostrarlo, tendrá que tenerse al demandante como un trabajador dependiente, con todos los privilegios y beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, a este tipo de trabajadores, correspondiéndole, por tanto al patrono desvirtuar lo alegado por el trabajador, por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación de dichos artículos por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En aplicación de la jurisprudencia antes referida dicha Sala sostuvo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, es al demandado a quien corresponde probar sus alegatos para rechazar la pretensión del actor. Por lo tanto, es a la codemandada Aerobuses de Venezuela C.A. a quien corresponde probar que no hubo subordinación y que el trabajador era autónomo, libre e independiente en los servicios realizados, por lo que la recurrida no incurrió en falta de aplicación sino actúo ajustada a derecho en cumplimiento de los principios constitucionales”
En este orden de idea, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa textualmente lo siguiente:
“ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral ”.
En virtud de dicha disposición y admitida la prestación de servicio y no habiendo sido alegadas ni probadas las excepciones establecidas, la consecuencia que se deriva es la presunción de la relación de trabajo, considerándose en virtud de dicho mandato legal, plenamente probada salvo prueba plena en contrario, es decir, que se debe tener por probado la existencia de una relación de trabajo, con sus respectivas características, es decir, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Ahora bien, por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguno de los requisitos para su existencia.
Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la accionada, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento los fundamentos de su excepción. ASI SE DECIDE.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
-II-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA
1.- Original de auto de fecha 30 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas (Hoy Estado Vargas), mediante el cual se expide copia certificada de la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDGAR CLAVIER contra la empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., cursante del folio cuarenta (43) al cuarenta y nueve (49), respectivamente, evidenciándose específicamente al folio cuarenta y dos (42) Acta mediante la cual el ciudadano JESÚS ALBERTO PUERTAS, Vicepresidente de la empresa demandada alega que la mencionada empresa realizó pagos al demandante por concepto de Honorarios Profesionales. En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de Ley, observando que dicho documento, constituye una afirmación hecha por la parte demandada de la cual no se evidencia prueba alguna.
2.- Promovió copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la firma CAMURIBE, C.A., la cual es apreciada en virtud de no haber sido impugnada por lo que debe dársele pleno valor probatorio, mediante la cual se designa a la nueva Junta Directiva para el período 1997-1999, acordándose por mayoría que la plancha Nº 01, ocuparía los cargos de Junta Directiva de CAMURIBE, C.A., quedando la misma conformada en la forma siguientes: Presidente: Dr. Carlos Medina Carimbocas; Vice-Presidente: Dr. Jesús Puertas; Director administrativo: Dr. José Rossi; Primer Vocal: Dr. José Rivero; Segundo Coval: Dr. Ricardo González, del mencionado documento se evidencia que la parte demandada empresa CAMURIBE, C.A. se encuentra registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 241-A-SGD. Observando, esta Juzgadora, que en modo alguno aporta algún hecho diferente al señalado por el accionante, demostrándose que el mismo de acuerdo a dicha Asamblea no forma parte de la Junta Directiva. ASI SE ESTABLECE.
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3.- Promovió copias de comprobantes de cheques con los siguientes números de referencias: 2310, 1815, 1873, 1976, 1985, 1815, 2433, 4922, 4923, 4920, 4656, 2691, 2859, 3100, 3511, 3734, 3959, 4117, 4218, 4121, 4427, 4348, 5050, 5087, 5336, 5586, 5585, 5565, 5804, 5780, 199, 6004, 6044, 408, 686, 1174, 1573, 1629, 1873, 1878, 1825, 1416, 2458, 2702, 3062, 3226, 69, correspondientes a los pagos efectuados según indican, por concepto de Honorarios Médicos de las fechas siguientes: 31-11-1994, 30-09-1994, 31-09-1994, 31-10-1994, 31-10-1994, 30-09-1994, 31-12-1994, 30-11-1994, 30-11-1995, 30-11-1995, 30-10-1995, 31-01-1995, 28-02-1995, 31-03-1995, 09-06.-1995, 30-06-1995, 31-07-1995, 31-08-71995, 31-08-1995, 31-08-1995, 30-09-1995, 30-09-1995, 31-12-1995, 31-12-1995, 31-01-1996, 29-02-1996, 29-02-1996, 29-02-1996, 31-03-1996, 31-03-1996, 31-05-1996, 30-04-1996, 30-04-1996, 30-06-1996, 31-07-1996, 30-09-1996, 30-11-1996, 30-11-1996, 31-12-1996, 31-12-1996, 31-12-1996, 31-10-1996, 31-03-1997, 30-04-1997, 31-05-1997, 31-06-1997, 06-06-1996. Igualmente, promovió recibos de Liquidación de Honorarios Profesionales emanados del Centro Médico CAMURIBE, C.A., a su nombre con el siguiente número de facturas: 931534, 931550, 00931047, 931174, 931692, 931774, 931798, 931754, 931774, 931806, 021094, 241094, 931047, 930856, 931069, 270994, 931508, 200994, 931090, 931246, 931268, 932135, 932170, 932193, 932197, 931514, 1999, 2264, 2302, 2352, 1415, 1431, 1856, 1896, 2037, 2302, 2338, 2348, 2419, 1279, 1731, 931276, 1068, 2019, 2093, 61, 161, 930928, 931272, 931342, 931342 correspondientes a los pagos de liquidaciones de Honorarios Médicos de los años 1994, 1995 y 1996, según indican dichos recibos, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad legal, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados y de los que se desprende que la parte demandante recibió pagos por la prestación de sus servicios a la empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., existiendo una presunción legal de relación laboral entre el demandante y el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS
1.- Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo, específicamente la fecha de ingreso del ciudadano EDGAR CLAVIER, como Médico Terapista (intensivista) de la empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., es decir, primero (1ero.) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las demás pruebas.
2.- Promovió la prueba de exhibición de documentos, donde formaliza la empresa demandada su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le da valor probatorio de Ley, por cuanto en fecha doce (12) de Julio del año Dos Mil (2000), la parte demandada exhibió planilla en original de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), así como cuatro (04) Actas en original de Inspección correspondientes a las fechas de Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), signadas con la numeración 437784, 437785, 437786 y 437787, respectivamente, de los cuales se desprende, que la empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, las mismas no aportan prueba alguna en relación a la controversia que se plantea en el presente juicio, por cuanto se desprende la inscripción de la empresa demanda en el Instituto mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió prueba de Informe solicitando se oficiara al CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., a fin de que remitiera al Tribunal copia de la nómina de los médicos intensivistas que laboran en ese centro desde el primero de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (01-06-1994) hasta el veintisiete de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (27-06-1999), incluyendo en la misma, retención del I.S.L.R, gastos de administración, número de factura, fecha de cancelación y el monto respectivo a la cancelación de la Liquidación de Honorarios Médicos, recibiendo el Tribunal respuesta del mencionado Centro Médico mediante comunicación de fecha primero (1ero.) de Septiembre del año Dos Mil (2000), recibida en fecha cinco (05) de Octubre del mismo año, en la misma la parte demandada afirma que en ningún momento la firma mercantil contrato con el doctor EDGAR CLAVIER “...en lo concerniente a que los honorarios médicos forman parte del salario, cuando el mismo participaba como médico accionista de cortesía, sin mantener ningún tipo de subordinación o dependencia de mi representada...”. Observa este Tribunal, que dicha prueba no puede ser apreciada, ya que la prueba de Informes no esta dirigida a recabar información de las partes, sino de los terceros, conforme a la normativa que regía al momento que fue evacuada, así como lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió prueba de Informes, a los fines que se oficiara al CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A., a fin de que informaran al Tribunal si el ciudadano, EDGAR CLAVIER, fue contratado o no como médico intensivista, y que lo concerniente a los honorarios médicos forman parte del salario, a la mencionada comunicación se de dio respuesta a través del mismo oficio antes señalado de fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), recibido en fecha cinco (05) de Octubre del mismo año, indicando dicho Centro que no reposa en sus archivos nóminas de los médicos intensivistas de las fechas indicadas ni de ninguna otras fechas, ya que los médicos que participaban en dicha unidad lo hacían en condición de médicos accionistas de cortesía. Se otorga el mismo valor probatorio antes indicado, es decir, que dicha prueba no puede ser apreciada, ya que la prueba de Informes no esta dirigida a recabar información de las partes, sino de los terceros, conforme a la normativa que regía al momento que fue evacuada, así como lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió la Confesión Ficta de la parte demandada empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no es un medio de prueba previsto en nuestra Ley, ya que la misma, en virtud del principio Iura Novit Curia, corresponde al Juez analizar de acuerdo a las actas que cursan en autos.
6.- Solicitó Inspección Judicial en el archivo que conocía de la causa, a fin de determinar si los profesionales del derecho OLIMPIA DINORA BARRIOS, LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y CELESTINA MENDEZ, solicitaron el expediente Nº 8492, en diferentes fechas, a la cual no se le da Valor Probatorio de Ley, por cuanto la evacuación de la misma fue negada por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil (2000).
7.- Consigna copia de liquidación de honorarios profesionales marcados “B” y “C”, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad legal, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada y de los que se desprende que la parte demandante recibió pagos por la prestación de sus servicios a la empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., existiendo una presunción legal de relación laboral entre el demandante y el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO DE PRUEBAS
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente los comprobantes de cheques y liquidación de honorarios médicos, los cuales fueron valorados por este Tribunal, al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.- Participación emitida por el Dr. EDGAR CLAVIER de fecha seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) a la empresa CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A., mediante la cual, se evidencia, según indica la parte promovente que el ciudadano antes mencionado, actuaba bajo sus propias directrices y lineamientos e incluso daba instrucciones a la empresa. A la presente prueba se le da valor probatorio de Ley, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado en su debida oportunidad legal, de dicho documento se desprende que el ciudadano EDGAR CLAVIER, prestaba servicios personales para la empresa demandada y que él mismo en dicha comunicación señala o sugiere algunas necesidades o ajustes que es menester realizar en la unidad de terapia intensiva, de lo cual no se desprende en modo alguno que dicho ciudadano actuaba bajo sus propios lineamientos y directrices, en consecuencia con esta prueba no se desvirtúa la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 del la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Promovió la exhibición de recibo de fecha nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (09-06-1994), mediante la cual la parte actora canceló a la empresa CENTRO MEDICO CAMURIBE, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de cuota de participación, la cual se le da valor probatorio de Ley, en consecuencia, ya que el día once (11) de julio del año Dios Mil (2000) se celebró el acto de exhibición de documentos, en el cual la parte demandante no exhibió el original del documento en mención, se tiene como exacto el texto de dicho documento, según aparece en la copia presentada, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al momento de la evacuación, por cuanto en dicha fecha no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicho recibo se desprende que le ciudadano EDGAR CLAVIER, efectivamente entregó la cantidad señalada, sin embargo, dicho recibo señala “...por concepto de cuota de participación de trabajo...”, en consecuencia, dicho documento no desvirtúa la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Solicitó prueba de Informes, a objeto que se oficiara al Hospital Naval de Catia La Mar, a fin de que informara si el ciudadano Dr. EDGAR CLAVIER prestó o presta servicios en la empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, de la comunicación emanada del Hospital mencionado, dando respuesta a la comunicación solicitada, se desprende que el ciudadano EDGAR CLAVIER, prestaba servicios profesionales para el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” desde el siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) hasta la fecha de emisión de la comunicación. Indicando la misma, “... labora actualmente... en un horario comprendido 07:00 a 13:00 los días Lunes, Miércoles y Viernes sumando a este trabajo una guardia nocturna semanal...”. De esta prueba se evidencia que la fecha alegada por el demandante como ingreso en la empresa demandada es posterior a la fecha que prestó servicios en el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, coincidiendo los períodos en que prestó servicios en ambas, sin embargo, no se puede precisar el horario que cumplía desde su ingreso, ya que este solo se refiere al horario actual a la fecha de la comunicación. ASÍ SE DECLARA.
PROMOVIDAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (HOY SUPRIMIDA LA COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL)
1.- Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano EDGAR CLAVIER, quien las absolvió en fecha cinco (05) de marzo del año Dos Mil Dos (2002), en este sentido la primera pregunta formulada fue la siguiente: “... ¿Diga el absolvente como es cierto que usted prestaba y aún presta sus servicios como Médico Intensivista en el Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, en Catia La mar desde el 7 de Abril de 1986, es todo?, Contestó: Si presto servicios como Médico...”, el absolvente, así mismo, dejó claro y manifiesto, que sí prestaba servicios profesionales en el Hospital “Raúl Perdomo Hurtado” los días Lunes, Miércoles y Viernes en el horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), según la segunda pregunta formulada, y por cuanto lo expuesto por él mismo versa sobre el hecho controvertido y aporta al mismo prueba contundente sobre la misma, esta Juzgadora le da valor probatorio de Ley, sin embargo, aunque las posiciones juradas han sido excluidas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas fueron valoradas tomando en consideración que para la fecha de promoción y evacuación de las mismas se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, quien permitía la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las otras preguntas formuladas este Tribunal concluye que no aportan otros elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2.- Posiciones juradas de la parte demandante, la cual se celebró el Seis de marzo del Dos Mil Dos (2002), desprendiéndose de la novena pregunta formulada, que el doctor EDGAR CLAVIER no es accionista del CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A. En cuanto a las otras preguntas formuladas este Tribunal concluye que no aportan otros elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, debe declarar este Tribunal de Alzada, procedente el presente procedimiento, vista la presunción Iuris Tantum, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación de Trabajo, ya que la demandada no logró demostrar que la relación que lo unía con el demandante en este procedimiento, no era de trabajo, además el hecho de que la demandada no haya probado sus defensas hace que los alegatos del actor se tengan como ciertos, los cuales se encuentran debidamente argumentados en la normativa legal vigente, y no son contrarios a derecho, por lo que deben ser cancelados al demandante, según las particularidades, que se mencionan a continuación. ASI SE DECIDE.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud que la parte Accionante mencionó como fecha de ingreso primero (1ero.) de Junio del año 1994 (01/06/1994) y fecha de egreso veintisiete (27) de Junio de 1997 (27/06/1997), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, y por cuanto, como se expresó, operó la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos hechos se tienen como ciertos, así mismo señala la parte demandante dos (02) horarios de trabajo, incluyendo el Lunes, Miércoles y Viernes desde la siete de la mañana (7:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), horario que fue desvirtuado por las pruebas que cursan en autos, en cuanto al horario de los días antes indicados, específicamente la prueba de Informes solicitada al Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” y las posiciones juradas absueltas por la parte demandante. En consecuencia, se tiene como desvirtuado el horario de trabajo antes indicado, quedando establecido el horario señalado por la parte demandante con excepción del punto antes indicado, es decir, Martes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), el cual lo ejecutaba dos (02) veces al mes; El segundo horario de Lunes a Sábado de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana. (7:00 a.m.), dos (02) veces al mes. Ahora bien, dado que el demandante al discriminar el salario el cual es por unidad de obra o por tarea, señala los días sin indicar a que horario se corresponde, en virtud de ello, este Tribunal considera como salario, a los fines de calcular los conceptos adeudados los discriminados del folio 7 al 13 de la primera pieza, excluyendo los días Lunes, Miércoles y Viernes.
Igualmente, este Tribunal declara no procedente los días de descanso, correspondientes a los años, 1994, 1995, 1996 y 1997, (Bs. 5999.093,91) así como días feriados, años 1994, 1995, 1996 y 1997, ya que no consta en autos, prueba de que el accionante efectivamente, haya prestado servicios en esos días, correspondiéndole, en este caso la prueba al mismo, ello según, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Criterio, que es acogido íntegramente por este Tribunal, en virtud de los razonamientos señalados en el fallo transcrito.
Asimismo, se declara improcedente el pago de preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la citada ley, por cuanto se condenará en el dispositivo del presente fallo a la empresa a cancelar la Indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de Enero de 2002, por las abogadas LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y DINORA BARRIOS, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 26 de Noviembre de 2001. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por tanto, la empresa demandada deberá cancelar al trabajador los siguientes conceptos: PRIMERO: Prestación de Antigüedad, causada desde la fecha de ingreso al 18 de junio de 1997. SEGUNDO: Compensación por Transferencia al 31 de diciembre de 1996, en base al salario normal, ambos conceptos calculados en la forma establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 90 días de salario. CUARTO: Indemnización sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, la cual corresponde a 60 días de salario. La base de salario utilizado para estos dos conceptos será el del salario integral devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo. QUINTO: Utilidades fraccionadas correspondientes al año 1994, considerando la cuota parte de 15 días de utilidades anuales, 15 días de Utilidades en el año 1995, 15 días de utilidades del año 1996 y Utilidades fraccionadas correspondientes al año 1997, utilizando como base el parámetro utilizado para el año 1994, y como salario de calculo el salario integral devengado al momento que correspondía la determinación de dichas utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Bono Nocturno correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, considerados en el horario comprendido de siete de la noche (7:00 p.m.) a cinco de la mañana (5:00 a.m.) en base al salario integral calculado en la forma prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a ciento cuarenta (140) horas mensuales. SÉPTIMO: Vacaciones año 1995, quince (15) días, año 1996, dieciséis (16) días, vacaciones fraccionadas año 1997, utilizando como base la cuota parte correspondiente a diecisiete (17) días, calculado con base al salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono vacacional correspondiente a los años, 1.995, siete (7) días, 1.996, ocho (8) días y fraccionado del año 1.997, la cuota parte correspondiente a nueve (9) días. OCTAVO: Salarios retenidos y no pagados correspondientes al año 1995 y 1996, lo cual asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). NOVENO: Se declara improcedente el pago de días de descanso laborados, días feriados y preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la citada Ley. DÉCIMO: A los fines del calculo del salario y de los conceptos condenados a cancelar por la empresa demandada se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. UNDÉCIMO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/06/1997) hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 03 de Agosto de 1998 hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Mayo del año 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial (Coordinación del Trabajo) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004), años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. Nº 00011
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/mm
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