REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

Maiquetía, 28 de Enero de 2004
192° y 143°
EXPEDIENTE N°: 00011


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: EDGAR CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.436.862.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN TUNDIDOR, RAFAEL BALMORE CHIRINOS Y WINSTON ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1453, 12.416 y 52.772, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAMURIBE (CAMURIBE, C.A), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tres (03) de febrero de 1989, bajo el N° 33, Tomo 31-A sgdo, Expediente 268.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, CELESTINA MÉNDEZ Y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.1622, 31.382 y 16.702, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano EDGAR CLAVIER contra CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., ambas partes identificadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia definitiva en fecha doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra la empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A.

En de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro (2004), se publicó la decisión dictada en fecha doce (12) de Enero del presente año, en cumplimiento del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintiséis (26) del presente mes y año, el profesional del derecho RAFAEL BALMORES CHIRINOS solicitó mediante escrito aclaratoria de la sentencia, en los siguientes términos:

“… Primero: En relación al primer horario de trabajo se dejó claramente establecido en la sentencia que laboraba el día Martes, omitiendo aquélla pronunciamiento sobre las jornadas de trabajo de los días Sábados y Domingos, descritas ampliamente en el libelo de la demanda y reseñadas en este escrito, jornadas de trabajo que no fueron desvirtuadas por la demandada. En este sentido, solicito se aclare si estas jornadas de trabajo de los días Sábados y Domingos efectivamente laboradas por el demandante son procedentes, en razón de omisión involuntario por error de cálculo; o por el contrario, fueron desestimadas absoluta y totalmente por el Tribunal en su sentencia

.
Segundo: En relación al segundo horario de trabajo se dejó claramente establecido en la sentencia que laboraba de Lunes a Sábado, omitiendo aquéllas pronunciamiento sobre la jornada de trabajo del día Domingo. En este sentido, solicito se aclare si esta jornada de trabajo del día Domingo efectivamente laborada por el demandante y no desvirtuada por la demanda (sic) es procedente, en razón de omisión voluntaria por error de cálculo; o por el contrario fue desestimada absoluta y totalmente por el Tribunal en su Sentencia.
Tercero: En atención a que el Tribunal en su sentencia declara improcedente el pago de los días de descanso laborados y días feriados en el particular NOVENO del dispositivo de la sentencia, solicito la correspondiente aclaratoria si la improcedencia de éstos días de descanso y feriados está referida exclusivamente a las jornadas ejecutadas en el primer horario de trabajo semanal, o bien en el dispositivo in comento está referida por igual a las jornadas de trabajo ejecutadas en lo que se denominó el segundo horario de trabajo. En ambos casos, de considerar el Tribunal la procedencia de la presente aclaratoria y determinarse efectivamente que en este punto hubo omisión involuntaria por error de cálculo, procede la aplicación de los artículo 212, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Con fundamento a que en el libelo de la demanda se expresó que el salario devengado por mi poderdante fue el previsto en el artículo 141, es decir el salario por unidad de obra, por pieza o por destajo, y no el previsto en el artículo 142 eiusden (sic), por tarea, como también se señaló en la sentencia, dada la imposibilidad fáctica y manifiesta de que mi poderdante en razón de la naturaleza de su prestación de servicio de que realiza ésta para la demandada percibiese a cambio una remuneración de salario por tarea …”

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud anterior, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Ahora bien, como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia…, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones, como lo señala textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que las aclaratorias proceden para las sentencias definitivas e interlocutorias, el lapso previsto para solicitarlas es el mismo día o al día siguiente, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio del año 2000, en virtud de lo anterior, en el presente caso la aclaratoria solicitada está dirigida a una sentencia definitiva, presentada, en su oportunidad legal, por lo que es procedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto PRIMERO y SEGUNDO, este Tribunal observó, tal como fue señalado en la correspondiente decisión, que en los folios siete (07) al trece (13) del libelo de la demanda, se señala relación detallada de las fechas en que el Dr. EDGAR CLAVIER atendió a los pacientes que ingresaban a la Unidad de Terapia Intensiva de la empresa CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., sin especificarse en el mismo a que horario correspondían estas, igualmente el demandante menciona en su libelo al folio tres (03), lo siguiente: ”... Un primer horario de trabajo... 3) Sábados y Domingos turnos de 24 horas diarias cada día que totalizan 48 horas, totalizando en la semana 78 horas. Este horario de trabajo lo ejecutaba en su prestación de servicio a la demandada 2 veces al mes con descanso los días jueves. El segundo horario de trabajo, Lunes a Domingo de 7 p.m. a 7 a.m. Este horario de trabajo en jornada nocturna lo ejecutaba en su prestación de servicio a la demanda (sic) 2 veces al mes, cada semana con una jornada de 84 horas por 2 veces al mes = a 168 horas, sin disfrutar en este horario de trabajo día de descanso...”.

El dispositivo del fallo, se pronunció en cuanto a todos los conceptos demandados por el ciudadano EDGAR CLAVIER, los cuales solicitó en su libelo, en el Capítulo IX, que denominó “Petitorio”, y que se transcriben textualmente: “...con el objeto de demandar como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil ”CAMURIBE, C.A.”, antes identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.195.619,95), así discriminadas:



A) Por prestación de antigüedad causada al 18 de junio de 1997, Bs. Un Millón Ciento Veinticuatro Mil seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.124.641,80);
B) Por bono de transferencia al 31 de diciembre de 1996, Novecientos Mil bolívares (Bs. 900.000,00);
C) Por Indemnización de Antigüedad (artículo 125) Un Millón Ciento Noventa Mil Ciento Cincuenta y Cinco bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.190.155,50);
D) Por Indemnización Preaviso (artículo 125) Setecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete bolívares (Bs. 793.677,00);
E) Por preaviso omitido (artículo 104) Trescientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 396.838,50);
F) Por Utilidades años, 1994, 1995, 1996 y 1997, Ochocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Once bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 867.211,04);
G) Por días de descanso años, 1994, 1995, 1996 y 1997, Tres Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta bolívares con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 3.783.470,81);
H) Por días feriados años, 1994, 1995, 1996 y 1997, Quinientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Tres bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 599.093,91);
I) Por bonos nocturnos años, 1994, 1995, 1996 y 1997, Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro bolívares (Bs. 2.449.394,00).
J) Por vacaciones años 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997, Un Millón Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Seis bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.038.496,52);
K) Por bono vacacional años 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997, Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 452.640,87);
L) Por salario retenidos y no pagados años 1995 y 1996, Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600.000,00);

El Tribunal se pronunció con relación a todos los conceptos antes mencionados, según las particularidades pertinentes, acordando los puntos señalados con las letras: A, B, C, D, F, I, J, K y L; y declarando improcedente los señalados con las letras: E, G y H, los cuales fueron debidamente argumentados en la sentencia.

En cuanto al Punto TERCERO: El Tribunal se pronunció como fue expuesto anteriormente sobre el petitorio, en este caso lo correspondiente a los días de descanso y feriados, cuyos montos se indican al folio treinta y tres (33) del expediente, exponiéndose en la sentencia textualmente lo siguiente: “...este Tribunal declara no procedente los días de descanso, correspondientes a los años, 1994, 1995, 1996 y 1997, (Bs. 5999.093,91) así como días feriados, años 1994, 1995, 1996 y 1997, ya que no consta en autos, prueba de que el accionante efectivamente, haya prestado servicios en esos días, correspondiéndole, en este caso la prueba al mismo, ello según, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se expuso lo siguiente:





“...Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes...”

De acuerdo, a lo antes expuesto, dichos días declarados improcedentes se refieren a las jornadas señaladas por el accionante en el libelo de la demanda, y que abarcan los puntos primero, segundo y tercero, cuya aclaratoria se solicita.

En cuanto al punto Cuarto: En virtud, de los diversos montos señalados en el libelo de la demanda, a los fines de calcular el salario y dado su complejidad, este Tribunal ordenó una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el salario y los conceptos condenados a cancelar de acuerdo a los particulares señalados en la correspondiente decisión, ya que ciertamente se trata de un salario por unidad de obra, de acuerdo a lo indicado por el accionante, quedando subsanado el error de transcripción, por consiguiente, en virtud de haber alegado un salario variable, este Tribunal estableció que el mismo será el determinado por la experticia mencionada y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.



En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja aclarada la decisión antes mencionada.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada en este Tribunal.
LA JUEZ,

VICTORIA VALLÉS BASANTA

LA SECRETARIA

MARÍA MUDARRA PULIDO
















VVB/mm
Exp. N° 00011
Cobro de Prestaciones Sociales.