REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº OO41
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: HENRY RAMON DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.572271.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.
DEMANDADA: NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de Diciembre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 21-A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.964, 49.476 y 52.823 respectivamente.
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SÍNTESIS DE LA LITIS:
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0041 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08/11/2.000 por el Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 03/11/2000.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inició la presente causa con demanda formal, que en fecha 26/07/2.000 interpuso el ciudadano HENRY RAMON DE LA ROSA, debidamente identificado en autos, asistido en dicha oportunidad por los abogados PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A., identificada supra, a los fines de obtener de esta el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida la demanda como fue por auto de fecha 31/07/2000 y practicada la citación de la accionada tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Aquo de fecha 09/08/2000, tuvo lugar la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda y ello fue el día 14/08/2000, oportunidad en la que compareció el ciudadano CARLOS NAVARRO ALMENARA, en su carácter de Representante Legal de la demandada, solicitando el diferimiento del acto de contestación por no contar con abogado que le asista, solicitud esta que se concedió fijándose para ello el acto de contestación para el (5to) día de Despacho siguiente a esa fecha. Llegada la oportunidad el abogado ANDRES J. GRILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22/09/2.000 y luego, en fecha 27/09/2.000, los apoderados de la parte demandada consignaron sus pruebas. Por su parte la representación de la parte actora, procedió a promover sus pruebas en fecha 28/09/2000.
En fecha 02/10/2000, el Tribunal de la Causa, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal Aquo por auto de fecha 20/10/2000 dejó constancia que ninguna de las partes presentó los informes a que se contrae el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, diciendo para ello vistos y fijando la oportunidad legal para dictar sentencia. Asimismo se evidencia del folio (73) de este expediente auto de fecha 24/10/2000, en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por diez (10) días de Despacho contados a partir de esa fecha.
El Tribunal de origen en fecha 03/11/2000 procedió a sentenciar la presente causa, y al efecto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 292.081,08) por los conceptos y montos reclamados y detallados por la parte actora en su escrito libelar, así como también se ordenó la indexación de dicho monto, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.
El día 08/11/2000 el apoderado de la parte actora Abogado CARLOS ALBERTO MORANTES, apeló de la decisión y por auto dictado el 13/11/2000 oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 23 de Noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10/12/2001 el apoderado de la parte actora abogado CARLOS ALBERTO MORANTES consignó escrito de Informes.
Igualmente se evidencia del folio (88), acta mediante la cual la Jueza Dra. VICTORIA VALLES BASANTA se inhibe del conocimiento de la presente causa con fundamento al artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil sobre causales de recusación, ordenándose en dicha oportunidad la notificación de las partes.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 2.003, dió por recibido el presente expediente número 0041 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación de las partes.
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MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1- Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 08 de Abril de 1999, su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Ayudante de Almacén, para la Sociedad Mercantil NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A., hasta el día 17 de Diciembre de 1999, fecha esta en la cual la empresa por medio de su representante legal ciudadano CARLOS NAVARRO procedió a notificarle que estaba despedido, sin manifestar motivo ni razón alguna que justificase tal decisión. Siendo que hasta la presente fecha no ha obtenido resultado alguno sobre el cobro de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios que por derecho le corresponde. Igualmente, adujo que el último salario fijo devengado por su mandante, fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; a los fines de probar sus alegatos, anexó adjunto a su libelo, marcado “A”, 31 recibos de sobre de pagos de nómina, los cuales cursan a los folios 11 al 42 (ambos inclusive}, así como marcado “B” carnet de trabajo.
En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:
“Conceptos:
Antigüedad Art. 108 346.750,75
Indemnización Art. 125 125.000,00
De Antigüedad
Preaviso Art. 125 125.000,00
Vacaciones Fraccionadas 46.875,04
Bono Vacacional fracción: 21.750,02
Utilidades Fraccionadas: 45.000,00
Total Definitivo: 930.375,81
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.
3.2.- De la Contestación de la Demanda.
Por su parte la demandada al momento de trabar la litis, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor, en especial las siguientes:
a) Negó que el actor haya comenzado a laborar en la demandada en fecha 08/04/1999, en virtud que el ciudadano HENRY DE LA ROSA comenzó a prestar servicios realmente en fecha 26/04/99.
b) Negó que el demandante haya sido despedido en fecha 17 de Diciembre de 1999, ni en ninguna otra fecha, cuando en realidad fue que el actor no se presentó más a sus labores de trabajo, ello luego de los sucesos acaecidos en el Estado Vargas en fecha 16 de Diciembre del mismo año.
c) Negó que su representada se haya negado al pago de las Prestaciones Sociales y que las mismas se encuentran en la empresa.
d) Igualmente negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado un tiempo de servicio de (8) meses y (10) días, sin contar el preaviso de ley, cuando en realidad solo contaba con (7) meses y (19) días de antigüedad.
En ese sentido negó, rechazó y contradijo que le corresponda pagar al accionante la suma de Bs. 930.375,81 por concepto de prestaciones sociales, tal y como fue discriminada por el actor en su libelo de demanda, es decir, negó que su representada adeude al actor por concepto de Bono Vacacional fraccionado Bs. 21.750,02; por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 46.875,04; por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, negó deber Bs.125.000,00; por Antigüedad negó deber Bs. 346.750,75; por Indemnización de Despido Injustificado, negó deber Bs.125.000,00; En general, negó deber la cantidad de Bs. 930.375,81, que es la suma de los conceptos reclamados.
3.3 De las Pruebas Promovidas en el Tribunal de la Causa:
Habiéndose aperturado el proceso a pruebas, se observa que:
La parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual en un único capitulo dijo:
“Reproduzco el merito favorable de los autos en todo y cuento (sic) favorezca a mi representado...”
Como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social, que el “Merito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de merito o de Alzada, en su caso.
Por su parte, la parte actora promovió adjunto a su escrito libelar marcado “A”, 31 recibos de sobre de pagos de nómina, los cuales cursan a los folios 11al 42 (ambos inclusive}, así como marcado “B” carnet de trabajo.
Con referencia a los sobre de pagos de nómina consignados en copias marcado “A”, se debe precisar, que tales instrumentos no constituyen copias de instrumentos públicos, ni de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, dado que no se evidencia que hayan emanado de la empresa demandada, y no puede determinarse esa situación por el simple hecho de que contengan la identificación impresa de NAVARRO Y RODRÍGUEZ, ya que, no se encuentran suscritos ni firmados por ningún representante de la demandada, y ni siquiera tienen algún tipo de sello húmedo o seco proveniente de la accionada que hagan presumir a este juzgador que dichas documentales emanen de la accionada, razón por la cual, no pueden tener valor probatorio alguno, y así expresamente se establece.
Asimismo, el carnet que la parte actora anexó como prueba adjunto a su libelo, marcado “B”, no se encuentra rubricado por ningún representante legal de la accionada y de él no se evidencia que haya emanado de la empresa demandada, razón por la cual, no pueden tener valor probatorio alguno, y así se decide.
En el lapso de promoción, la parte actora, reproduce el merito favorable tanto de los recibos de pagos, como del carnet de trabajo, que anexó a su libelo marcados “A”, y “B” . A este respecto, quien sentencia ya determinó, que tales instrumentos no tienen valor probatorio alguno.
Finalmente, promovió el merito favorable que resulta de la Confesión en que incurrió la demandada, en su escrito de contestación.
Con respecto a este punto, es pertinente señalar, que “El Merito favorable de los Autos”, no constituye un medio de prueba a ser valorado.
Ahora bien, en fecha tres (03) de noviembre de 2.000, el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la parte actora ciudadano HENRY RAMÓN DE LA ROSA, en contra de la empresa NAVARRO Y RODRÍGUEZ, C.A.
3.4.- De la Sentencia Apelada:
Así las cosas, dado la apelación que la representación judicial de la parte actora intentó en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo y si en definitiva plenó los extremos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a al efecto se observa:
En su parte motiva la sentencia apelada dice:
...“ Para decidir, el Tribunal observa: En el acto de contestación a la demanda, la demandada, niega que el trabajador haya prestado sus servicios a la empresa, desde el 8 de abril de 1.999, pero admite, que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios, en fecha 26 de abril del mencionado año, en consecuencia, le tocaba al actor demostrar que efectivamente, la relación laboral comenzó en la fecha que él indica y no lo hizo, por lo tanto, este Tribunal tiene como fecha cierta de la relación laboral desde el 26 de abril de 1.999 y así se decide...” (Negrillas y Subrayados de este sentenciador).
A criterio de este Juzgador, el Tribunal de la causa erró sin duda alguna, al determinar que la carga de la prueba del inicio de la relación laboral le correspondía al actor, dado que, al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos un hecho nuevo consistente en que la fecha de inicio de la relación laboral no fue en fecha 08/04/99, sino el 26/04/99, y le correspondía en consecuencia, demostrar este nuevo hecho que tendía a desvirtuar el alegato de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar la fecha de inició de la relación laboral que alegó en su contestación, y al no hacerlo, contrariamente a lo dicho por el Tribunal de la Causa, se debe tener por cierto que la relación laboral entre las partes objeto de este conflicto, se inició en fecha 08/04/99, y así se decide.
El Tribunal de la Causa, erró en la interpretación de los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que son del tenor siguiente:
1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)
Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Señala el Tribunal de la causa en su sentencia apelada que:
“En este mismo orden de ideas, alega el trabajador que en forma tempestiva fue despedido de su trabajo en fecha 17 de diciembre de 1.999. La parte demandada, negó dicho alegato, señalando que el ciudadano: HENRY de la ROSA, después de los hechos acaecidos en el estado Vargas en fecha 16 de diciembre del mismo año, no se presentó más a su puesto de trabajo.
Ahora bien, es un hecho notorio, y por tanto no es objeto de prueba, la tragedia y la emergencia ocurrida a partir del 16 de diciembre de 1.999 en el Estado antes mencionado, por tanto, le tocaba a la parte demandante demostrar el despido que él alega y no consta en autos prueba alguna que lleve a la convicción de éste Juzgador, que efectivamente fue despedido el trabajador de la empresa, por consiguiente, este Tribunal llega a la conclusión que el Trabajador se retiró de su trabajo voluntariamente, tal y como lo afirma la demandada y así se decide.” ( Negrillas y Subrayado de quien sentencia.)
Nuevamente incurre en error el Tribunal de la causa al interpretar incorrectamente el contenido de los artículos 1.154 y 506 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al imponerle la carga de la prueba del despido al actor, dado que, al momento de la litis contestación, la demandada se excepciona alegando un nuevo hecho, consistente en que a su decir, fue el trabajador quien voluntariamente puso fin a la relación laboral renunciando a su trabajo, y le correspondía en consecuencia, demostrar este nuevo hecho que tendía a desvirtuar el alegato de la parte actora. La parte demandada, ha debido consignar pruebas tendientes a lograr la convicción del juzgador, de que realmente no despidió al trabajador, sino que fue éste quien se retiró.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Al incurrir en incorrecta interpretación de los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por vía de consecuencia, el Sentenciador de origen, incurrió en error, al no concederle al actor el pago de la indemnización por Despido Injustificado a que se contrae el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, Sobre la base de que a juicio del Tribunal de la Causa, no se despidió al trabajador, sino que fue éste quien renunció, el Tribunal de origen, procede a recalcular las prestaciones sociales en forma sencilla y concluye que al trabajador demandante, le corresponde solamente las siguientes cantidades:
Ingreso: 26/04/99
Egreso: 17/12/99.
Tiempo de servicio: siete (07) meses y veintiún (21) días.
Salario Básico mensual: Bs.120.000. Salario diario: Bs. 4.000.
Alícuota Bono Vacacional: 77,78.
Alícuota Bono Utilidades: 166,67.
Antigüedad. Art. 108. L.O.T: 45 días x Bs. 4.244,44 = Bs. 191.000,00.
Bono Vacacional fraccionado: 4,08 días, x Bs. 4.166,67 = Bs. 17.013,89.
Vacaciones fraccionadas: 8,75 días x Bs. 4.166,67 = Bs. 36.458,33.
Utilidades fraccionadas: 8,75 días x Bs. 4.077,78 = Bs. 35.680,56.
Intereses sobre la antigüedad: 11.928,30.
Total a pagar por prestaciones Bs. 292.081,08.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que fue el trabajador quien renunció, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones.
En consecuencia de lo expuesto, no podía el Tribunal de origen, o de la Causa, imponerle la carga al trabajador accionante de demostrar el despido, sino que, por el contrario, la carga de probar que el trabajador supuestamente se retiró injustificadamente de su trabajo, correspondía a la demandada, y por ello, no puede prosperar en Derecho los alegatos de la accionada.
A los solos fines pedagógicos, es preciso señalar lo que debe entenderse por pruebas y así tenemos que el término “prueba” tiene diversas acepciones, no sólo en la doctrina, sino también la legislación procesal.
A.- En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, C.P.C, y los medios libres de pruebas.
B.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando, ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las partes, sino por el tribunal ex officio.
C. - La prueba no se circunscribe únicamente a la esfera del Derecho, trasciende ese campo en virtud de que no es patrimonio exclusivo de la ciencia jurídica y por pertenecer al orden general del conocimiento y del saber humano, traspasada los linderos del conocimiento jurídico y tal como lo afirma Devis Echandia, se extiende incluso a la vida cotidiana, porque no puede ser una cosa en el aspecto jurídico y otra en el desenvolvimiento general de la vida. Para Echandia la prueba judicial constituye el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. (1)
D- Por su parte Santiago Sentis Melendos señala que:
“ La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...” (2).
E Carnelutti propone la siguiente definición:
“Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos” (3)
Desde antiguo se ha venido intentando reglar adecuadamente ese difícil tópico que es la atribución de la obligación de probar. Para el derecho tradicional constituía un principio invariable que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Se pensaba que el actor tenía la carga de probar lo hechos constitutivos del derecho que invocaba, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que oponía a aquéllos.
Modernamente se sostiene que la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer, pudiéndose hablar con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio.
Según ya se viera, antiguamente la atribución del onus probandi era rígida y se ponía en cabeza de quién afirmaba un hecho o de quién pretendía cambiar un status jurídico a través de su pretensión, pronto terminó por advertirse que necesariamente esta carga o este esfuerzo probatorio no podía sino contemplarse con un criterio flexible, puesto que no son las partes las únicas interesadas en arribar, por el camino del proceso, a la verdad real, a la verdad verdadera, por así decirlo.
La Carga de la Prueba constituye una regla para el juzgador, ya que le indicará cómo debe fallar cuando los hechos alegados no han sido debidamente probados, no pudiendo dejar de decidir la controversia por ausencia de pruebas, ya que la Regla la encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final impone que no se debe declarar con lugar la demanda, sino, cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancia favorecerán la condición del poseedor, siendo esta una regla de conducta a seguir en su misión de decidir el derecho en cada caso concreto.
La Carga de la Prueba, tiende a determinar quien debe probar. La moderna teoría procesal, ha abandonado la vieja solución de repartir, a priori, la actividad probatoria entre las partes. La nueva dogmática procesal ha equiparado al juez laboral con el juez penal, en el sentido que el juez del Trabajo, ya no es considerado un convidado de piedra, sino que la nueva dogmática procesal lo ha incorporado al proceso, no para que tome parte en el pleito, pero si para que esté en el pleito. Es el Rector del proceso para instruir o dirigir instruyendo. No puede disponer de la relación jurídica en litigio, pero si de los elementos probatorios.
(1) Hernando Davis Echandia, Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo I (1.967). Colombia.
(2) Santiago Sentis Melendo, La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..
(3) Carnelutti, Francisco La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955
Para la Distribución de la Carga de la Prueba es necesario tomar en cuenta los siguientes principios: a)- Si se impusiera toda la carga de la prueba al actor, no tendría ninguna posibilidad de triunfo en la acción si el demandado al efecto le alegara numerosos hechos extintivos, lo que es posible en el campo de las relaciones privadas; b.- El demandado no es ajeno a la cuestión que se debate teniendo intima relación con la cuestión debatida, y por consiguiente, conoce los hechos en los cuales funda el actor su pretensión y la defensa o excepciones que pueda alegar y los medios probatorios relativos a ella; c.- El principio de la igualdad en el proceso civil también se inclina por la distribución de la carga y cada una de ellas debe aportar al proceso aquello que no le sea difícil, pero que tampoco le sea oneroso; d.- En materia civil rige el principio contradictorio, y las partes cuidarán de que del litio resulte la verdad, a fin de que se obtenga una sentencia justa”. “ Por consiguiente, la regla acerca de la distribución de la carga no puede darse atendiendo a la posición de las partes dentro del proceso, sino por el contrario, a la naturaleza de los hechos donde cada una de ellas fundamenta su pretensión.
4
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
Como se dijo en la narrativa de este fallo, la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 930.375,81, por concepto de sus Prestaciones Sociales, e indemnizaciones por Despido Injustificado, razón por la cual, corresponde a este juzgador, verificar si las pretensiones de la parte actora, tienen asidero legal y constitucional, esto es, si se encuentran ajustadas o no al marco legal y constitucional que informa al Derecho del Trabajo.
En este sentido, se observa que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad Art. 108 346.750,75
Indemnización Art. 125 125.000,00
De Antigüedad
Preaviso Art. 125 125.000,00
Vacaciones Fraccionadas 46.875,04
Bono Vacacional fracción: 21.750,02
Utilidades Fraccionadas: 45.000,00
Total Demandado 930.375,81
En este juicio, tenemos que no existe controversia alguna con respecto a la existencia de la relación de trabajo y del salario de Bs. 120.000,00 mensual devengado por el actor; así como tampoco existe duda sobre el hecho de que el inicio de la relación laboral fue en fecha 08/04/99, ni que la ruptura del vínculo laboral, obedeció a un Despido Injustificado practicado por el empleador en fecha 17/12/99, razón por la cual la antigüedad en el servicio del trabajador accionante fue de ocho (8) meses y 9 días.
El salario básico mensual de Bs. 120.000,00 aducido por el trabajador, no se encuentra controvertido, al no haber sido negado en la contestación, razón por la cual se tienen como cierto, igualmente, el salario básico diario, es Bs. 4.000,00.
Tenemos que el actor señala en su libelo, que la empresa cancelaba 15 días de utilidades, 15 de vacaciones y 7 de bono vacacional
Por su parte su salario diario integral es el siguiente:
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 4.000, = 60.000,00 / 360 días = Bs. 166,66
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 4.000 x 7 = 28.000,00 / 360 días = Bs. 77,77.
Entonces tenemos que el salario integral es Bs. 4.000,00 + 166,66 + 77,77 = Bs. 4.244,43.
Veamos entonces que le corresponde realmente al trabajador demandante.
Antigüedad. (Art. 108 Parágrafo Primero L.O.T.) = 45 días por Bs.4.244,43 = Bs. 190.999,35.
Indemnización por despido. (Art. 125, numeral 2° L.O.T.) = 30 Días X Bs. 4.244,43 = Bs.127.332,9.
Indemnización por despido. (Art. 125, literal “b” L.O.T.) = 30 Días X Bs. 4.244,43 = Bs.127.332,9.
Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) 15 / 12 = 1,25 días, x 8 meses = 10 x 4.000,00 = Bs. 40.000,00
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 L.O.T.) 7 / 12 = 0,58días, x 8 meses = 4,64 x 4.000,00 = Bs. 18.560,00
Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.) 15 / 12 = 1,25 días, x 8 meses = 10 x 4.000,00 = Bs. 40.000,00
Todo ello nos daría un total de QUINIENTOS CUARENTICUATRO MIL DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON 15 CENTIMOS, (Bs. 544.225,15).
Se condena igualmente a la demandada a cancelar los intereses que la cantidad mencionada haya generado los cuales deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por un Experto Contable que a tal efecto se designe, intereses que deben ser calculados, a partir del tercer mes siguiente al inicio de la relación laboral que como ha quedado establecido comenzó en fecha 08/04/99, y hasta el momento de la ejecución del presente fallo, y así se decide. Con respecto a las costas del proceso, se condena a la parte demandada al pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue vencida totalmente. En efecto, en el presente juicio, resultaron declarados con lugar todas las pretensiones del trabajador, es decir, resultaron procedentes tanto las correspondientes prestaciones sociales, como las indemnizaciones por despido injustificado.
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
En consecuencia de todo lo expuesto, este Sentenciador comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala Social, en donde expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la apelación y la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HENRY RAMÓN DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.572.271 en contra de la Firma Mercantil NAVARRO Y RODRÍGUEZ, S.R.L., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia definitiva de fecha tres (03) de Noviembre de 1.999, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano supra identificado.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03/11/2000.
TERCERO: Se CONDENA a la Firma Mercantil NAVARRO Y RODRÍGUEZ, S.R.L., a pagar al ciudadano HENRY RAMÓN DE LA ROSA , por concepto de sus Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTICUATRO MIL DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS, (Bs. 544.225,15), cantidad ésta que ya fue discriminada anteriormente por este sentenciador.
CUARTO: Se CONDENA igualmente a la demandada a cancelar los intereses que la cantidad mencionada haya generado los cuales deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por un Experto Contable que a tal efecto se designe, intereses que deben ser calculados, a partir del momento en que le nace el derecho al trabajador accionante de percibir las prestación social de
Antigüedad, esto es, a partir del tercer mes siguiente al 08/04/99 y hasta el momento de la Ejecución del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 31 de Julio de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
SEXTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada al pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue vencida totalmente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004 .- Años: 193° y 144°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 0041
AP/AR/yf.-
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