REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 4818
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
1
DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE GUERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.482.711.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROBLIN C.A. (MARISQUERIA RESTAURANT EL FARALLÓN)., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1966, bajo el N° 21, Tomo 26-A
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.964, 49.476 y 52.823 respectivamente.
2
SÍNTESIS DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
En fecha 02/08/1996, la demandante solicitó Calificación de Despido, ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que cursan en este expediente signado bajo el Número 4818. Posteriormente el 2/10/1996, la solicitante presentó escrito de ampliación, el cual fue admitido en esta misma fecha.
En fecha 08/01/1997, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por el representante de la empresa demandada. Y posteriormente en fecha 13/01/1997, los abogados de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda, consignando en fotocopia una planilla donde se evidencia que la parte actora puso fin a la relación laboral mediante renuncia, y a vez recibe el monto de sus prestaciones sociales.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando en la debida oportunidad su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de 26/01/1997.
En fecha 09/05/1997, la demandante presenta escrito, en el cual impugna, desconoce y tacha de falso el instrumento marcado “B” consignado por la parte demandada en el escrito de contestación, en virtud de que el contenido del mismo es producto de una elaboración y/o alteración intencional, maliciosa y fraudulenta por parte del patrono y solicita comisionar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para esclarecer el hecho. Como consecuencia de ello, en fecha 14/08/1997, el extinto Tribunal de origen señala que, independientemente que haya perimido para la accionante la oportunidad procesal de impugnar el instrumento agregado por la parte demandada en la contestación de la demanda, consideró necesario denunciar la posibilidad de la perpetración de un hecho punible de los tipificados en el Código Penal, y por cuanto en todo caso, la obligación en que se encuentra todo Funcionario Público que le sea denunciado un hecho de tal naturaleza, es precisamente denunciarlo a las autoridades competentes, por lo que el Tribunal ordenó remitir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial las copias
certificadas pertinentes, ordenándose que se practicará las diligencias necesarias para esclarecer el hecho e igualmente ordenó la paralización de la presente causa hasta tanto se verifique la autenticidad o no de la denuncia interpuesta, por cuanto de ello dependía irremediablemente las resultas del presente juicio y siendo necesario mantener el presente expediente bajo custodia especial.
En fecha 16/09/1998, visto el oficio emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Tribunal acuerda expedir por secretaria copia de todo el expediente, las cuales le fueron remitidas mediante oficio.
El 18/02/1999, comparece la Abogada Maria Dos Santos, diligencia para que el tribunal inste al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de que culmine con la averiguación respectiva, y por ello, en fecha 25 de febrero de 1.999, el Tribunal de la Causa ordenó oficiar a la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que remitan las resultas de la averiguación sumaria No. F-164.510, la cual fue solicitada por ese Juzgado en fecha 14/08/97
El día 07/04/1999, comparece el Abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR y consignó poder que le otorgara la demandada para representarla en el presente juicio, en fecha 16/04/1999, el mismo presenta escrito solicitando que se de por terminado el presente juicio por las razones en el expuestas. y solicita que se dicte sentencia.
En fechas 28/04/1999, 19/05/1999, 15/10/1999, el abogado de la demandada solicita sentencia.
En fecha 20 de Marzo del 2000 compareció Maria Dos Santos De Freites y solicitó que el Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y notifique las partes. En fecha 24/03/2000, vista la diligencia anterior el Tribunal se avoca y ordena la notificación.
En fecha 02/06/2000, el Tribunal de la causa ordena notificar por cartelera, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2000, la abogado Maria Dos Santos apoderada de la parte actora diligencia solicitando que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas solicita se fije oportunidad para dictar sentencia.
El tribunal vista la diligencia establece como fecha el 28 de Julio del 2000 para la publicación de la sentencia.
En fechas 08/01/2001, 01/06/2001, 14/06/2001, 03/07/2001, 17/09/2001, 17/10/2001, 01/11/2001, 21/11/2001, 09/01/2002, 14/02/2002, solicita se dicte sentencia y el 21/03/2002, solicita se avoque al conocimiento de la causa y se notifique las partes.
En fecha 09/04/2002 se avoca la Dra. Victoria Valles Basanta y ordena notificar a las partes. En fecha 24/04/2002, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente practicada a la parte demandada, y el 15/05/2002, 05/06/2002, 29/07/2002, 25/09/2002, 12/11/2002, la abogado de la parte actora solicita sentencia.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 4818 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación de las partes.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:
3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:
La representación Judicial de la Parte actora, en fecha dos (02) de octubre de 1.996, amplió la Solicitud de Calificación de Despido y señaló que:
a). Que en fecha 02 de Marzo de 1.995, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Asistente de Cocina, para la Sociedad Mercantil MARISQUERIA RESTAURANT EL FARALLÓN C.A..
b). Que en fecha 28 de Julio 1996, la empresa demandada, por medio de su propietario ciudadano Horacio De Freitas procedió a notificarle que estaba despedida sin manifestar motivo ni razón alguna que justificase tal decisión.
c).- Que el último salario devengado por su representada fue la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, exceptuando las horas extras, los días feriados, los días libres trabajados y el correspondiente reposo pre-natal y post-natal, cuyos conceptos hasta la fecha no le han sido cancelados.-
d).- Vista la actitud patronal, es por lo que solicita le sea calificado el despido, ordenándose el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales RAFAEL BALMORES CHIRINOS y MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
a) Que es cierto que la accionante inició su prestación de servicio el 02 de marzo de 1.995, habiendo concluido esa relación laboral el 28 de julio de 1.996, mediante retiro injustificado de la trabajadora ROSA DEL VALLE GUERRA CASTILLO, acompañando a tales efectos planilla de preaviso y liquidación de prestaciones sociales, marcadas “B”, debidamente suscrita por la demandante, la cual le opusieron en su contenido y firma.
b) Que habiéndosele cancelado los conceptos de 30 días de indemnización (antigüedad), 30 días de vacaciones, 10 días de vacaciones fraccionadas y 17,5 días de utilidades, a razón de su salario diario de 500,00 más el bono nocturno de Bs. 150,00 diarios que totalizaba un salario de Bs. 650,00 diarios, su representada no quedaba a deberle ningún otro concepto derivado de la relación laboral y por consiguiente el presente procedimiento debe ser declarado sin lugar.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.3 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el periodo probatorio la representación judicial de la parte actora, no hizo uso de tal derecho, así como tampoco consignó prueba alguna en el momento en que realizó su Solicitud de Calificación de Despido, ni tampoco cuando presentó su escrito de Ampliación, razón por la cual, con respecto a la parte actora, no existe prueba alguna que analizar ni valorar, y así se establece.
3.4 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con la contestación acompañaron las siguientes:
a.) Instrumento poder que acredita la representación de la Sociedad Mercantil ROBLIN, C.A. (Restaurant El Farallón), parte demandada en el presente procedimiento. Dicho instrumento constituye uno de aquellos denominados privados de fecha cierta que por emanar de un funcionario en ejercicio de las funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública, y al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le concede pleno valor probatorio y así se decide - Del mismo se aprecia la facultad que tienen los abogados RAFAEL BALMORES CHIRINOS y MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, para actuar en nombre y representación de la prenombrada empresa.-
b) Planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre de la
Ciudadana ROSA GUERRA. Cursa al folio 14 del expediente copia simple de la mencionada planilla de PRE-AVISO y LIQUIDACIÓN de prestaciones sociales, emitidas a nombre de la prenombrada ciudadana, de la cual se evidencia que la ciudadana ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.482.711, decidió retirarse por su propia voluntad de la empresa ROBLIN C.A, REST EL FARALLÓN y manifiesta que trabajará el Preaviso de Ley hasta el 28 de Julio de 1.996. .
Caracas, 28 de Junio de 1.996 . Fdo. ROSA GUERRA.
C.I N° 6.482.711
Igualmente se evidencia del instrumento bajo estudio que, la parte demandada señala haberle cancelado a la actora lo siguiente:
LIQUIDACIÓN
Nombre del Trabajador: ROSA GUERRA……..Sueldo diario 500
Fecha de Ingreso 2- Marzo 1.995. Fecha de Retiro: 28 Julio 1.996
PRESTACIONES SOCIALES
1.- Antigüedad: 30 días a Bs. 650, C/U Bs. 19.500,00
2.- Vacaciones Vencidas 30 días a Bs. 1.950, C/U Bs. 58.500,00
3.- Vacaciones Fraccionadas 10 días a Bs. 1.950, C/U Bs. 19.500,00
4.- Utilidades 17,5 días a Bs. 650,00, C/U Bs. 11.375,00.
TOTAL Bs. 108.875,00.
Se evidencia igualmente, en la parte inferior de este instrumento, una nota que a la letra dice: “ Hago constar que recibo en este acto la cantidad de bolívares SIENTO (Sic) OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.108.875,00), por concepto de mis prestaciones sociales y no tengo que reclamar cantidad alguna a la empresa ROBLIN C.A, o Restaurant EL FARALLÓN, C.A, por este ni por ningún otro concepto derivado de la Ley del Trabajo y su Reglamento. Caracas, 28 de Julio de 1.996. Fdo. ROSA GUERRA.
C.I N° 6.482.711.
Las negritas y el subrayado son del sentenciador y, evidencian los puntos manuscritos por la trabajadora accionante.
3.5 DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Del estudio de los argumentos contenidos tanto en la ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, así como de la Contestación a la misma, tenemos que no existe controversia alguna con respecto a la existencia de la Relación Laboral; ni con la fecha de inicio y terminación de la misma y el hecho controvertido se circunscribe entonces, a la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, ya que a juicio de la actora fue despedida sin causa alguna, y a decir de la demandada, fue la trabajadora quien sin causa alguna, decidió unilateralmente y por su propia voluntad, terminar la relación de trabajo, y su representada cumplió con su obligación de cancelarle todos los conceptos provenientes de la relación laboral.
Así las cosas, quien sentencia, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la demandada al momento de la litiscontestación, es decir, la demandada trajo a los autos un hecho nuevo, consistente en que fue la trabajadora quien injustificadamente puso fin al contrato de trabajo, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.354 y 506 del Código Civil y del Código
de Procedimiento Civil, y más específicamente del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos, tendientes a desvirtuar y destruir los alegatos sostenidos por la parte actora.
La representación Judicial de la demandada, a los fines de probar su argumento, consignó adjunto a su escrito de contestación, un instrumento documental, contentivo de un aviso de Preaviso y pago de Prestaciones Sociales.
Dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituye un instrumento de aquellos denominados privados reconocidos legalmente, por cuanto al ser promovido con la contestación de la demanda, la parte accionante, ha debido manifestar si lo reconocía o lo negaba, especialmente en lo referente a la firma que lo rubrica emanada de ella, y su silencio fatalmente dio por reconocido el identificado, tendiente a demostrar que fue la propia Accionante, ciudadana ROSA DEL VALLE GUERRA CASTILLO, quien puso fin a la relación laboral, y además recibió los conceptos provenientes de la relación de trabajo y así se decide.
Llama la atención de este juzgador, el hecho que cursa al folio 24 del expediente, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual señala:
…“ Por motivos ajenos mi voluntad, ya que me encontraba muy enferma, se me hizo imposible asistir en la oportunidad correspondiente a los efectos de informar a mi respectivo abogado, sobre los instrumentos presentados por las parte demandada, cursantes en el presente expediente… IMPUGNO, niego, desconozco, TACHO DE FALSO y me opongo a la valoración del supuesto instrumento que marcado “B” fue consignado por la demandado (sic) en la oportunidad de la contestación de la demanda, ello en virtud de que el contenido del mismo es producto de una elaboración Y/o alteración intencional, maliciosa y fraudulenta por parte del patrono, quien tanto a mi persona, como a la mayoría de su (sic) empleados nos hace firmar dicho formato en blanco…” “Ahora bien, ciudadana Juez, si bien es cierto que la firma que aparece antes de la palabra LIQUIDACION, y la última de las rubricas que se encuentran en el señalado instrumento fue efectuada por mi, no es menos cierto que dicho formato se encontraba absolutamente vació para el momento de la firma, ya que con la misma lo estaba aceptando o lo que se me estaba cancelando en ese momento, eran unas vacaciones vencidas que no me habían sido pagadas en la oportunidad correspondiente…” ( Las negritas y subrayados son del Juez)
Quien decide, observa, que la parte demandada, consignó en fecha 13 de enero de 1.997, la prueba de que fue la actora quien puso fin a la relación laboral, y manifestó que ese documento que al efecto consignó marcado “B”, fue suscrito y firmado por la demandante, ya tal efecto, se lo opuso en su contenido y firma; ante lo cual, la actora, ha debido dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación del mismo en el expediente, manifestar formalmente si reconocía la firma que lo
rubrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, se tiene este documento privado como legalmente por reconocido. Si la actora consideraba que a pesar de ser suya la firma, el documento fue adulterado, o fue firmado en blanco, ha debido en todo caso, atacarlo mediante la Tacha de instrumento Privado, contenida en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.381 del Código Civil, lo cual no hizo, y por ello, tácitamente reconoció el contenido del mismo y la firma que lo rubrica y así se decide.
Los motivos expuestos, legalmente son suficiente para tener por reconocido el instrumento aportado por la parte demandada, que prueban que la actora fue quien puso fin a la relación de trabajo, y que recibió el pago proveniente de sus prestaciones sociales, sin embargo, no se puede dejar de observar el hecho consistente en que la parte actora manifiesta reconocer la firma del identificado instrumento, pero alega a su favor, que el mismo era un “formato en blanco” y que “se encontraba absolutamente vacío para el momento de la firma”.
No obstante lo argumentado por la accionante, se observa que el instrumento en referencia no es un documento en blanco, ni pudo estar absolutamente vacío para el momento de la firma, dado que no solamente fue firmado por la actora como ella misma lo reconoce, sino que además, se evidencia que la actora llenó todo el contenido de la planilla de pago de prestaciones, y de preaviso.
La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 98, señala las formas en que puede terminar la relación de trabajo y en ese sentido dice que “ La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro…”
El artículo 100 ibidem, señala que “ Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.”
En este orden de ideas tenemos el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa…”
De las normas supra transcritas, se evidencia que el Procedimiento Especial de la Estabilidad en el Trabajo, que consagraban los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogados los artículos 116 al 124 por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y actualmente consagrado en los artículos 187 y siguientes de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere como supuesto básico, que haya habido un despido, esto es, una manifestación unilateral del patrono de poner fin al vínculo laboral, y corresponderá al Sentenciador, verificar si el despido practicado fue justificado o injustificado, y el último supuesto, ordenar el
Reenganche del Trabajador y el pago de los Salarios Caídos, a que se contrae el artículo 125 ejusdem. Sin embargo, en el momento en que el trabajador es quien pone fin a la relación laboral mediante el retiro, no le es dable, acudir al Órgano Jurisdiccional para que le Califiquen un Despido, por cuanto, fue él quien puso fin al contrato de trabajo.
El trabajador que pone fin a la relación laboral, y de paso, recibe sus prestaciones sociales puede, en caso de no estar conforme con el monto recibido, acudir por ante el Órgano Jurisdiccional en busca de la Tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra Carta Magna y reclamar la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, dado que sus derechos laborales son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2° ejusdem. Pero lo que no le es permitido es que acuda al Órgano Jurisdiccional y accione el Procedimiento de Estabilidad Relativa, cuando no hay despido, sino retiro y por este motivo, forzosamente se declarara en el dispositivo de este fallo Sin Lugar la presente solicitud, y así se decide.
Para mayor abundamiento del criterio sostenido por quien aquí sentencia, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal señalo:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el
reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo
aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide. ( Sentencia N° 1482 de fecha 28/06/2.002. T.S.J. Sala Constitucional.)
Igualmente, esta misma Sala, en sentencia de fecha 28/06/2.002 señaló lo siguiente:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).
4
DECISIÓN
Este juzgador comparte plenamente el contenido de las Sentencias mencionadas, y en virtud de ello, y por cuanto en el presente caso no hobo despido alguno que Calificar por parte de quien decide, será forzoso, declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana, ROSA DEL VALLE CASTILLO GUERRA, en contra de la empresa ROBLIN C.A, (Restaurant el Farallón), consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana ROSA DEL VALLE CASTILLO GUERRA, en contra de la empresa ROBLIN C.A, (Restaurant el Farallón)
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada. .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004 .- Años: 193° y 144°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 4818.
AP/AR/yf.-
|