REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 8 de enero de 2004
193° y 144°
I
DE LA PARTES
DEMANDANTE: LUIS RODOLFO RODRÍGUEZ R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.583.825
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.
DEMANDADA: “OGDEN GROUND SERVICES CARACAS, C.A.; de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 98-A.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.326.-
MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
EXPEDIENTE Nº 0016.
-II-
DE LA NARRATIVA
En virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ha subido a este juzgado el presente expediente el cual fue signado bajo el No. 0016, proveniente del mencionado juzgado.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, éste Tribunal así lo hace previo estudio de los acontecimientos procesales.
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el Abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rodolfo Rodríguez, según consta en instrumento poder que corre inserto a los autos, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil “ORDEN GROUND SERVICES CARACAS, C.A.; plenamente identificada en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, como Auxiliar de Tráfico, para la Sociedad Mercantil ORDEN GROUND SERVICES CARACAS, C.A., hasta el día quince de agosto de 1.998, fecha esta en la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios sin ningún motivo y sin causa legal, según lo expuesto en el escrito libelar.
Igualmente, adujo que el último salario fijo devengado por su mandante, fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) mensuales.
La representación Judicial de la parte actora determinó el salario devengado por su representado en los siguientes términos:
Salario Básico Mensual: Bs.30.000,00
Salario Básico Diario: Bs.10.000,00
Alícuota Utilidades: Bs.833,33
Alícuota Bono Vacacional: Bs.694,44
Salario Diario Integral: Bs.11.527,78.
En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:
“Conceptos: Días Salario Pagos
Indemnizaciones Art. 108 50 11.527,78 576.388,89
Indemnización Art. 125 30 10.000,00 300.000,00
Preaviso Art. 125 30 10.000,00 300.000,00
Vacaciones Anuales: 25
Vacaciones Día Adicional:
Vacaciones Fraccionadas: 22,92 10.000,00 229.166,67
Bono Vacacional:
Bono Vacacional fracción: 6,42 2.500,00 16.041,67
Utilidades: 30
Utilidades Fraccionadas: 27,50 10.000,00 275.000,00
Sub-Total Definitivo: 1.696.597,22
Descuentos:
Total Definitivo: 1.696.597,22”
En fecha 22 de Octubre de 1.998, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna un CARNET que identifica al ciudadano Luis Rodríguez como Auxiliar de Tráfico Aéreo de la empresa demandada, e igualmente consigna copia del poder que acredita su Representación.
En fecha 30 de Octubre de 1.998, el tribunal de origen admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana MARLENE DE ARRELLANO, en su carácter de jefe de personal.(folios 10 y 11)
En fecha 25 de noviembre de 1.998, el alguacil del tribunal de la causa deja constancia de haber practicado la citación de la Ciudadana: MARLENE DE ARRELLANO, consignando Boleta de Citación debidamente firmada, la cual cursa inserta al folio 12 del Expediente.
En fecha 30 de noviembre de 1.998, compareció la ciudadana MARLENE ARELLANO, en su carácter de jefe de personal de la empresa “OGDEN GRAUND SERVICES, C.A.”debidamente asistida por el Dr. MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ y solicitó la Reposición de la Causa al estado de que se cumplan las formalidades previstas en el Articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 30 de Noviembre de 1.998, el tribunal de origen dictó auto donde se dejó constancia que por cuanto por un error involuntario se omitió dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 52 de la Ley orgánica del Trabajo, en tal virtud ordenó librar el Cartel a que se refiere el precitado Artículo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de Enero de 1.999, comparece el apoderado actor y consigna en seis (6) folios útiles, doctrina y jurisprudencia que avala su solicitud de que el Cartel de Citación de la Empresa demandada se emita a nombre de la ciudadana MARLENE ARELLANO.
En fecha 5 de Febrero de 1.999, el tribunal de origen dictó auto donde en su parte final dispone que para la materialización de la citación del demandado es necesario la notificación del patrono por medio de Cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y que se entregue una copia del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, tal como lo pauta el Artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo.
En fecha 16 de abril de 1.999, el Alguacil del tribunal de origen diligenció dejando constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la Empresa demandada.
En fecha 22 de Abril de 1.999, la ciudadana MARLENE ARELLANO, en su condición de jefe de personal de la Sociedad Mercantil “ORDEN GRAUND SERVICE, C.A., debidamente asistida por el Dr. JOSÉ GREGORIO SAYAGO, consigno escrito constante de Tres (3) folios útiles, relativo a la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 3 de mayo de 1.999, el apoderado del actor estampó diligencia donde entre otras cosas solicitó la confesión ficta de la parte demandada dado que en su opinión la Jefe de Personal ciudadana MARLENE ARELLANO, no tenía facultad para contestar la demanda; igualmente impugnó y desconoció las copias consignadas por la parte demandada aduciendo que nada tienen que ver con el presente caso.
En fecha 3 de mayo de 1.999, el tribunal de origen dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 5 de mayo de 1.999, el tribunal de origen dictó auto complementario fijando oportunidad para la declaración del testigo EDGAR ORLANDO LIMA, promovido por la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 1.999, fue tomada declaración a los testigos YELAIZA JOSEFINA CORDERO GUERRERO y ELAINE GARCIA, declarando desierto los demás actos de testigos.
En fecha 11 de mayo de 1.999, el tribunal de la causa ordenó y libró oficio Número 170-99 al instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitando información sobre lo expuesto en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 1.999, fue tomada la declaración de los testigos MIRIAM ESCORCIA y GRACIELA GONZALEZ.
En fecha 18 de mayo de 1.999, el Tribunal de origen dictó auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de junio de 1.999, el Tribunal de origen, JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de cancelación de los montos adeudados por indemnizaciones laborales intentada por el Ciudadano LUIS RODOLFO RODRÍGUEZ RAMIREZ contra la empresa “OGDEN GROUND SERVICES CARACAS, C.A.; Condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados y detallados por la parte actora en su escrito libelar, todo lo cual asciende a un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1.696.597,22). Así como también se ordenó la indexación de dicho monto, más los intereses que produzca esa cantidad hasta la cancelación total de la deuda de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. Así mismo, por cuanto la decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal para ello, ordenó notificar a las partes de dicha decisión.
En fecha 17/09/99, el Juzgado Quinto de Parroquia de Parroquia, remitió el expediente al Juzgado Quinto de Municipio, el cual a partir de ese momento sería el Tribunal de la Causa.
Posteriormente y según Resolución N° 598, de fecha 19/10/99 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5417 de fecha 27/12/99, se modificó la denominación al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la del Juzgado Cuarto de Municipio del estado Vargas.
En fecha 27 de septiembre de 1.999, el Apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia de fecha 15 de junio de 1.999 y solicita se notifique a la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 1.999, el tribunal de origen ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 1.999, el Alguacil del Tribunal de origen deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada (folio 93 y 94).
En fecha 2 de Noviembre de 1.999, el Abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según instrumento poder que consignara y que corre inserto a los folios 96 (vto), 97 y 98 (vto), APELÓ de la sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, emanada del Juzgado Quinto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, ratificando dicha apelación en fecha 10 de Noviembre de 1.999.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1.999, el tribunal de origen oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 1.999, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial.
Luego en fecha 17 de abril de 2.000, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, dictó auto mediante el cual señaló que,
“Por cuanto en fecha 15/11/99 (sic), se dio entrada al presente expediente y no se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas procedentes., de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, fija a partir del presente auto el lapso arriba mencionado.”
En fecha 04 de mayo de 2.000, el Tribunal de Primera Instancia del trabajo, fija el lapso de treinta días para dictar sentencia.
En fecha 4 de julio de 2.000, se ordena notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez de Primera Instancia del Trabajo, a los fines de reanudar la causa.
En fecha 21 de Mayo de 2.002, se ordena notificar a las partes del avocamiento de la nueva Juez de Primera Instancia del trabajo, a los fines de reanudar el presente juicio y continuar su curso de Ley.
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, se ordenó notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez de la causa, a los fines de reanudar el presente juicio y proceder a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, vencido como sean los tres (03) días hábiles para ejercer los recursos de Ley.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0016 y fijó la oportunidad para sentenciar.
En fecha 28 de Noviembre de 2.003, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Vargas, deja constancia de las notificaciones ordenadas y practicadas por el Alguacil del Tribunal.
Vencido como se encuentra el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de las partes y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-III-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
De la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio diez (10) del expediente, auto de admisión de la demanda mediante la cual se ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil OGDEN GROUND SERVICES CARACAS, C.A, en la persona de MARLENE DE ARELLANO, en su condición de jefe de personal, librándose a tales efectos boleta de citación.
Por otra parte, cursa al folio 14 del expediente, escrito suscrito por la Ciudadana MARLENE DE ARELLANO, en su condición de Jefe de Personal de la empresa demandada, en el cual señala:
“…Solicito la reposición de la presente causa al estado de que se cumplan las formalidades previstas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que regula el procedimiento a seguir en caso de citaciones que se efectúen a representantes del patrono que no tengan poder expreso para actuar en juicio…”.
Así mismo, como consecuencia de lo anterior, cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) auto de fecha cinco (05) de febrero de 1.999, mediante el cual el Tribunal de La causa señala:
“...Omissis…considera este Tribunal que para la materialización de la citación del demandado es necesario la notificación del patrono por medio de cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, tal como lo pauta el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal de alzada)
Cursa al folio 26 cartel de citación que le fuera librado a la parte demandada y al folio 27 diligencia suscrita tanto por la Secretaria, así como por el Alguacil titular del tribunal de la causa, en la cual expone:
“Dejo constancia que el día de hoy, siendo las 10:30 AM, Fije Cartel de Citación, Librado a la Empresa ORDEN GROUND SERVICES CARACAS. C.A., en la siguiente dirección, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Nivel Uno, N° 01. de esta Ciudad de la Guaira. Es Todo, Terimino (sic) se leyo (sic) y conformes Firman”.
Así las cosas, observa este sentenciador que, la parte actora, eligió en este juicio citar a la empresa demandada por medio de la figura especial prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de la admisión del libelo) y no a través del Representante legal.
Cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
Entonces, tenemos que la Citación de conformidad con el articulo supra señalado, no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquellas que tenga la condición de mandatario expreso mediante poder legítimamente otorgado, pero sí puede hacerse en un representante del patrono, es decir, en una cualesquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el legislador claramente establece actuaciones o actividades que deben realizarse a los fines de perfeccionar, materializar la citación de esta naturaleza; tales como:
1. Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono, mencionado en la boleta de citación, detallándose el carácter y cargo que ostentan.
2. Que se notifique al Patrono o Representante Legal, que se practicó su citación por medio del representante del patrono previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se le emitirá un cartel de notificación, que inexorablemente deberá fijarse en la puerta de la sede de la empresa.
3. Que se entregue copia del referido cartel al patrono, o en todo caso, se consigne en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
4. Es necesario que el Alguacil del Tribunal deje constancia en el expediente de haber cumplido con todos los requisitos enumerados, e inclusive de los datos relativos a la identificación de la persona que haya recibido dicha copia, estableciendo el legislador de forma indubitable que el lapso para la contestación no comenzará a computarse hasta que no se haya hecho “la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
En la sentencia apelada el Tribunal de origen señala que el Alguacil del tribunal dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de Febrero de 1.999, mediante el cual se ordena notificar al patrono de la citación realizada en la persona de MARLENE DE ARELLANO, en su carácter de jefe de personal de la misma y en consecuencia representante del patrono, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, de una simple revisión de la diligencia realizada por el ciudadano GERARDO ALBERTO BONILLA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, se observa que fatalmente no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, su actuación se circunscribió exclusivamente en dejar constancia que en fecha 16/04/99, fijó un Cartel librado a la empresa demandada y que tal fijación la realizó en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Nivel uno, N° 01, Maiquetía, pero el mencionado funcionario, no dejó constancia de que entregó copia del mencionado Cartel de Notificación al Representante Legal de la empresa, o en todo caso, de que consignó copia de él en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si tal es el caso; así como tampoco el Alguacil del Tribunal deje constancia en el expediente de haber cumplido con todos los requisitos enumerados, e inclusive omitió señalar plenamente los datos relativos a la identificación de la persona que haya recibido dicha copia, violándose en consecuencia el dispositivo previsto en el citado artículo y por ello, el lapso para la contestación no podía computarse hasta que no se haya hecho “la fijación del cartel y la entrega de su copia”, es decir, hasta que no haya habido constancia en autos del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma comentada, elegida por la propia parte actora como mecanismo ideal para lograr la citación de la demandada.
Observa este sentenciador, que el Juez de Instancia estuvo en lo cierto cuando en la sentencia apelada consideró que los Representantes del Patrono previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, solamente los representan en el ámbito administrativo, más no judicialmente y por ende no pueden actuar en el juicio sin mandato expreso. En efecto, la representación prevista en el artículo 52 de la Ley orgánica del Trabajo se fundamenta en la teoría del mandato tácito, dada las funciones que estos empleados desempeñan en la empresa, pero dicha representación es solo a los fines de que se verifique la citación del patrono, más no se extiende para la representación en el proceso, porque para ello sí debe comparecer la propia demandada mediante un representante legal o judicial con mandato expreso para dicha representación, como bien lo señaló el Tribunal ad- quo en la sentencia recurrida; sin embargo, este juzgado observa que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, y en especial de la diligencia suscrita tanto por la Secretaria como por el Alguacil de fecha 16 de abril de 1.999, mediante la cual se deja constancia de la fijación del cartel de citación librado a la empresa demandada, no se constata que realmente se haya dado cumplimiento con todas y cada una de las formalidades establecidas por el legislador a los efectos de entenderse materializada la citación en la forma que prescribe el artículo 52 trascrito, por lo que no pudo comenzar a correr el lapso para la contestación de la demanda, además no consta tampoco que el Representante Legal y verdadero empleador haya comparecido convalidando las actuaciones de la ciudadana MARLENE ARELLANO (Jefe de Personal de la demandada).
Así las cosas tenemos que el Director y Representante Legal de la empresa demandada, no convalido en ningún momento las actuaciones de la mencionada Jefe de Personal y se hace presente en el juicio a través de Apoderado Judicial (según Instrumento poder que corre inserto al folio 96 del expediente), luego de dictado el fallo definitivo de la primera instancia.
Este Juzgador se encuentra en perfecta sintonía y armonía con el contenido previsto en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que al respecto señala.
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Entonces es pertinente formularnos la siguiente interrogante ¿ La omisión de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo para materializar la citación del empleador puede ser considerado una Formalidad No Esencial?.
La citación es definida por el tratadista MANUEL OOSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como:
“El Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte al proceso…”
La citación del demandado es un acto fundamental y esencial para la validez de todo proceso, dado que por medio de ella, el Estado en su función de Administrar Justicia por medio del Tribunal competente, debe garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes y en virtud de ello, el propio legislador la considera fundamentalmente esencial a la validez y plena eficacia del proceso y así lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que al respecto señala:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para las contestación de la demanda, …”
Dada la naturaleza que persigue la Citación y su importancia para la validez de todo proceso, la Omisión de alguno de los requisitos previstos por el legislador para que se configure la misma, no pueden ser considerados Formalidades No Esenciales, sino por el contrario, la Omisión de algún requisito legal para que se materialice la Citación, constituyen normas de Orden Público, cuya violación pueden causar violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de las partes, protegidas por la Carta Magna en su artículo 49 en aras del derecho a la defensa, razones por las cuales en la citación especial estipulada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensas.
En consecuencia de lo antes señalado y, en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado, necesariamente debe brindarse la oportunidad procesal correspondiente para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, y así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, y permitir se impere la verdad del conflicto sostenido por los contendientes.
A los fines de abonar la tesis sustentada por quien aquí decide, se hace necesario citar un extracto de la sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en donde entre otra cosas aseveró:
“(...) la Ley del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...)”.
El criterio citado ha sido acogido por esta Sala de Casación Social en numerosos fallos, entre ellos en sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana YOLANDA LISBOA, representada judicialmente por los abogados Miguel Cabello y Narkis Chiarelli, contra la empresa HOTEL BAR RESTAURANT ARICHUNA, estableciendo:
Ahora bien, de la lectura del artículo citado –52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
De la revisión que realizó la Sala de las actas del expediente se evidenció que el juzgado a-quo no cumplió con tan indispensable formalidad, sino que se limitó a presentar boleta de citación al representante legal de la empresa demandada el cual se negó a firmar, por lo que el Alguacil estampó una nota en el expediente en la que dejó constancia de ese hecho y luego la secretaria del tribunal ordenó que se librara una boleta de notificación para entregarla al citado que recogiera la declaración realizada por el referido funcionario, lo cual fue cumplido.
Nunca se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ni en la secretaría de la misma. Con tal proceder el juzgado de la causa vulneró formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo del derecho de defensa de la accionada, quebrantando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que el Juzgado de alzada estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de la demandada y al no hacerlo incurrió en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resulta entonces forzoso para este Juzgador, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tales como lo consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarar la Reposición de la Causa a los fines de corregir el vicio anotado, en lo que respecta al no cumplimiento de las formalidades esenciales al acto de citación contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como materia de orden público, al ser la citación un requisito esencial al debido proceso y al derecho de la defensa en el juicio, y así se declara.
Vista que la accionada se encuentra a derecho (folio 153), se ordena reponer el presente juicio al estado de que el Tribunal de la primera instancia fije la oportunidad para que la accionada de contestación a la presente demanda y así de declara.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto existe una relación de dependencia entre la citación efectuada conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y los actos procesales subsiguientes o pertinentes, porque aquello tiene por finalidad garantizar la defensa en el juicio y en el debido proceso ante lo cual se debió cumplir con las formalidades necesarias a la practica de dicha citación , por ser un acto dirigido a ofrecer al representante legal emplazado, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer su derecho a la defensa, este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la fecha en que el alguacil da cuenta de sus gestiones de citación, la cual cursa al folio 27 del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha quince (15) de junio de 1.999 emanada del Extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (actualmente Juzgado Quinto de Municipio de este Estado) que declaró con lugar la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS RODOLFO RODRÍGUEZ RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil OGDEN GROUND SERVICES CARACAS, C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Con lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: Se Repone la Causa al estado de que el Tribunal de la causa fije la oportunidad en que la demandada habrá de contestar la demanda, sin necesidad de citación previa, por cuanto tal como se ha señalado, la misma se encuentra a derecho.
TERCERO: Se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la fecha 16 de abril de 1.999, en que el alguacil da cuenta de sus gestiones de citación, la cual cursa al folio 27 del expediente.
CUARTO: En virtud que en este juicio se repone la causa al estado que se de contestación a la demanda; dado que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que las causas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley, seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen; en virtud que el artículo 200 ibidem, establece que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva, consecuencia, se ordena la remisión de este Expediente al Tribunal Cuarto de Municipio de este Estado, a los fines de que éste proceda a fijar la oportunidad para la contestación de la presente demanda y la continuación del proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no habrá condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero de 2004 .- Años: 193° y 144°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. N° 0016
AP/AR/yf.-
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