REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 8 de enero de 2004
193° y 144°
I
DEMANDANTE: WILMER DEMETRIO ANGARITA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.017.813
APODERADOS DEL DEMANDANTE: DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751 y 16.702, respectivamente.
DEMANDADA: TIASA, C.A. (FILIAL DE CASAS BOULTON) Y/O H.L. BOULTON & CO., S.A., domiciliada en La Guaira, e inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 1.979, bajo el N° 17 del tomo 75-C, modificados sus Estatutos Sociales y su domicilio a La Guaira, Municipio Vargas, en Asamblea de Accionistas inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1.996, bajo el N° 36, Tomo 69-A. Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
BEATRIZ ANTONIA ENRICH RIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.097.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº OO20.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0020 procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el mencionado juzgado en fecha veinte (20) de Marzo del Mil Dos mil (2.000).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda de fecha 17/09/99, presentado por la ciudadana DARYELIS TADINO GASPAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER DEMETRIO ANGARITA HERNANDEZ, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 16 de Julio de 1999, anotado bajo el N° 60, tomo 58, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil TIASA, C.A., (FILIAL DE CASAS BOULTON) Y/O H.L. BOULTON & CO., S.A.C.A., antes identificada, por COBRO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL y otros pagos.- Luego en fecha 30/09/99, y a los fines de la admisión del libelo, la apoderada de la parte actora consignó el poder que acredita su representación.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Gerente de Relaciones Laborales de la Sucursal La Guaira, ciudadano EDGAR SEGURA. Se evidencia de autos, que el ciudadano Alguacil del Tribunal Aquo no pudo lograr la materialización de la citación, razón por la cual en fecha 29 de Octubre de 1.999, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando se practicase la citación a través de la figura del cartel prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 17 de Noviembre de 1.999, compareció el ciudadano RAFAEL ASCANIO FERNÁNDEZ, quien actuando en esa oportunidad en su carácter de Alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la empresa demandada y haber fijado un cartel de citación a nombre del ciudadano EDGAR SEGURA, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la referida empresa.
Consta igualmente en autos, que en fecha 19 de Noviembre de 1.999, compareció la ciudadana BEATRIZ ENRICH RIOS, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta Sentencia y mediante diligencia presentó poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada y expresamente se dio por citada en este juicio.
Materializada la citación de la demandada, su apoderada judicial en fecha 26 de Noviembre de 1.999, en vez de contestar la demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 3°, 4° y 6°.
Ante la actividad procesal de la demandada, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, presentó un escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la demandada y solicita al tribunal de la causa declare con lugar el escrito presentado y lo acompaña con recibos de pago emitidos por la empresa marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, copia simple de una nota de crédito N°. 1900002534 marcada con el numero 16 y una copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo entre TIASA C.A., y los trabajadores marcada con el numero 17.
En fecha 08 de Diciembre de 1.999, la apoderada judicial de la parte demandada presenta un escrito en el cual rechaza el escrito de subsanación presentado por la parte actora y en consecuencia solicita que la demanda se declare desechada.
Las apoderadas Judiciales de la parte actora anteriormente identificadas presentan escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en fecha 8 de Febrero del 2000, el cual es admitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en auto de fecha 09 de Febrero del 2000 y en su capitulo I, fija el primer día de Despacho siguiente, para la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Observa quien decide, que el Tribunal de la Causa ante quien se venía sustanciando este juicio, era el Juzgado Quinto de Municipio del Municipio Vargas, sin embargo, por Resolución N° 598, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, de fecha 19/10/99, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5417 de fecha 27/12/99, se modificó la denominación del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El día 10 de Febrero de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición de documentos solicitada, compareció la Dra. BEATRIZ ENRICH RIOS , apoderada de la parte demandada y expuso que los originales de los recibos no se encontraban en posesión de su representada e insiste que esos originales fueron entregados al demandante.
En fecha 11 de Febrero del 2000, la parte actora presentó diligencia relacionada con la prueba de exhibición evacuada y sus resultas.
En fecha 15 de Febrero del 2000 consignó la parte actora diligencia pronunciándose respecto de los conceptos esgrimidos por la parte demandada en el acto de la Exhibición de Documento.
En fecha 02 de Marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta como defecto de forma del libelo por imprecisión de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° Ejusdem, y el Artículo 57 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos de Tribunales y del Trabajo. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender el proceso por el plazo indicado en dicho artículo para que la parte actora subsane el defecto alegado. Y declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta como defecto de forma del libelo por imprecisión del objeto de la pretensión, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° ejusdem, y el artículo 57 ordinal 3° de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por haber sido debidamente subsanados los defectos.
En fecha 14 de Marzo de 2000, la parte actora consigno escrito de subsanación de Cuestiones Previas con tres (03) anexos.
En fecha 15 de Marzo de 2000, la apoderada judicial de la demandada rechaza, impugna y se opone al escrito de subsanación presentado por la parte actora, en base a que las copias que acompaña como fundamento de la subsanación son copias simples.
El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de Marzo de 2000, visto el escrito de subsanación presentado por La parte actora con sus recaudos y asimismo vista la impugnación hecha por la parte demandada y en virtud de que las copias fotostáticas presentadas como fundamento de la subsanación son simples , considera que las mismas no son suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser las mismas fidedignas, ese tribunal declaró la Extinción del Proceso.
En diligencia del 22 de Marzo de 2000 la apoderada judicial de la parte actora apela del auto emitido por el tribunal en fecha 20 de Marzo de 2000, señalado anteriormente.
El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de Marzo de 2000, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de que conozca de la apelación.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2000, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), da por recibido el presente expediente y fija un lapso de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen pruebas.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17/04/00, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido por dicho Juzgado el 18 de Abril de 2000.
En fecha 24 de Abril la apoderada judicial de la parte demandada, presenta Escrito de Informes mediante el cual señala que la parte actora no Subsanó las cuestiones Previas en forma debida y además rechaza y se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Posteriormente la apoderado judicial de la parte actora en fecha 07/06/00, solicita el Avocamiento y notificación de la parte demandada, y por ello en fecha 14/06/00, el Juez acuerda la reanudación de la causa, pasado trece días después de la ultima Notificación que de las partes se efectué y se libraron boletas de notificación.
En fecha 22 de Junio de 2000, se da por notificada la parte actora y solicita la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora en fechas 20/10/00, 17/01/01, 05/02/01, 23/03/01, 02/04/01, 30/05/01, 09/07/01, 18/09/01, 04/10/01, 07/01/02, 20/03/02, solicita sentencia.
En fecha 20 de Marzo de 2002, solicita la parte actora el Avocamiento y notificación de la demandada, y por ello en fecha 09/04/02, la Juez de Primera del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora en fecha 15/05/02, solicita sentencia.
El 18/09/02, la apoderada judicial de la parte actora sustituye poder en los abogados WLADIMIR ORTEGA y WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.706 y 52.772, respectivamente.
La apoderada judicial de la parte actora en fechas 11/ 02/ 03, 17/06/03 y 28/08/03, solicita sentencia.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0020 y fijó la oportunidad para sentenciar.
III
Así las cosas, luego de practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano WILMER DEMETRIO ANGARITA, debidamente representado por la profesional del Derecho DARYELIS TADINO GASPAR, en contra de la empresa TIASA C.A, (Filial de Casas Boulton) y/o H.L BOULTON & CO., S.A.
Se observa del escrito libelar que riela a los folios uno (01) al seis (06), ambos inclusive de este expediente, que el ciudadano WILMER DEMETRIO ANGARITA a través de su Apoderada Judicial, manifestó que en fecha 24 de septiembre de 1.998, comenzó a prestar sus servicios para la empresa TIASA C.A, (Filial de Casas Boulton) y/o H.L BOULTON & CO., S.A. , ocupando el cargo de Jefe de Operaciones, hasta el día 07/06/99, fecha en la cual fue a su decir, despedido injustificadamente y para demostrar sus alegatos, presentó adjunto al libelo marcada “B” una Carta de Despido suscrita por el Vicepresidente de TIASA, C.A.
Manifestó que su salario diario integral era de Bs. 17.916,66 y que con ese salario la empresa ha debido cancelarle los siguientes conceptos demandados:
Por concepto de Preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 en relación con el 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de 17.916,66 Bolívares Diarios, lo cual arroja la cantidad de 537.499,80 Bolívares.
Demandó por concepto de Despido Injustificado conforme al artículo 125 ejusdem, 30 días a razón de 17.916,66 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 537.499,80 Bolívares.
Por concepto de Antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley 47 días a razón de 17.916,66 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 842.083,02 Bolívares.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo 14 días a razón de 15.000,00 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 210.000,00 Bolívares.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamó 6,66 días a razón de Bs.15.000 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares 99.999,99.
Asimismo reclamó por concepto de Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de Bs. 15.000,00 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 450.000,00 Bolívares.
Por concepto de días trabajados reclamó 7 a razón de Bs. 15.000,00 lo cual asciende a la cantidad de Bolívares 105.000,00.
Cantidades estas, que arrojan a decir de la parte actora, la sumatoria de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTISITE CÉNTIMOS (Bs.2.593.794,57), menos un adelanto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que canceló la empresa por la cantidad de Bs. 1.496.443,94, dice la actora que le da una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.097.350,63), que en definitiva es la cantidad que se demanda.
Reclamó las Costas, Costos y Honorarios Profesionales causados en este juicio.
Además, conforme a lo previsto en los artículos 1.167; 1.266; 1.269 y 1.271 del Código Civil, reclamó los intereses que produzca la cantidad demandada; solicitó la indexación Salarial y demandó también la cantidad de Bs. 15.000,00 diarios, contados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la misma, por concepto de Indemnización por vía subsidiaria por el incumplimiento y el retardo del empleador en el pago oportuno de la totalidad de la diferencia las Prestaciones Sociales demandadas.
La empresa demandada una vez que fue citada, en vez de contestar el fondo de la demanda y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, optó por oponer la Cuestión Previa de Defecto de Forma del Libelo de demanda contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo a su juicio no plenó los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem en sus numerales 2°, 3°, 4° y 6° y los numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En efecto, señaló la parte demandada que la actora no determinó con exactitud a cuál de las personas jurídicas demanda, si es a TIASA C.A, o a H.L. BOULTON & CO, S.A., lo cual a su decir, impide precisar cuál es la persona jurídica obligada a cumplir con las pretensiones de la actora señaladas en el escrito libelar y por ello violó el contenido del artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 57 numeral 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Igualmente señala la demandada, que la parte actora al expresar en su libelo que …“ comenzó a prestar sus servicios en forma personal subordinada e ininterrumpida… en la empresa TIASA C.A. (FILIAL DE CASAS BOULTON) Y/O H.L. BOULTON & CO., S.A.” omite cumplir con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, no determina para cuál de las empresas demandadas prestó sus servicios.
Señala la parte demandada que la actora violó el contenido previsto en el artículo 340 numeral 3°, por cuanto en su libelo no expresó con exactitud la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la empresa demandada.
Igualmente señala la demandada que la parte actora violó el contenido del artículo 340 numeral 4° eiusdem en relación con el numeral 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por cuanto: a) no precisó cual de los literales contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo uso para determinar los días que por concepto de Preaviso reclamó; b) no precisó cual de los literales contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo uso para determinar los días que por concepto de Indemnización de Despido Injustificado reclamó; c) no precisó a cuál Ley se refiere cuando invoca el artículo 104 para determinar los días que por concepto de Antigüedad reclamó; d) en cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, señala que no precisó las operaciones aritméticas realizadas para reclamar los 21 días por ese concepto, ni señaló a que contrato colectivo se refiere, cual son las partes y cuál cláusula del mismo contempla el pago de las vacaciones fraccionadas; e) en cuanto al Bono Vacacional fraccionado reclamado, señala que no precisó las operaciones aritméticas realizadas para reclamar los 10 días por ese concepto, ni señaló el origen o las fuentes para hacer ese reclamo; f) en cuanto a las Utilidades Fraccionadas reclamadas, señala que no precisó si las mismas son Utilidades Causadas o Fraccionadas, así como tampoco precisó las operaciones aritméticas realizadas para reclamar los 60 días por ese concepto, ni señaló a que contrato colectivo se refiere, cual son las partes y cuál cláusula del mismo contempla el pago de las utilidades fraccionadas; g) en cuanto a los días Trabajados reclamados, señala la demandada que la parte actora se limitó a decir que los reclamaba de conformidad con lo establecido en la planilla de liquidación presentada por la demandada y por ello, a su decir, incurre en imprecisión e indeterminación, ya que no precisó los días, no los meses o años a que corresponden esos 7 días reclamados
Finalmente señala la demandada que la parte actora viola el contenido del artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 4° del artículo 57 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto en las Vacaciones y Utilidades demandadas invoca un Contrato Colectivo que no fue producido con el libelo de demanda y al omitir tal requerimiento, dice la demandada que tal pedimento carece de toda fundamentación al no poderse determinar los derechos “que supuestamente reclama”
La parte Actora conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedió en forma voluntaria a Subsanar las Cuestiones Previas opuestas y por su parte la representación judicial de la demandada se opuso a la subsanación voluntaria y por ello, conforme al contenido del artículo 352 ejusdem, la parte actora promueve pruebas tendientes a probar sus alegatos concernientes básicamente a que había subsanado las Cuestiones Previas opuestas e insiste en el hecho de que en este caso se está en presencia de una responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas con respecto a la trabajadora y que estamos en presencia de un Grupo de Empresas conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala la parte actora que por cuanto la demandada impugnó los recibos marcados con los números 1 al 16 y por cuanto a su decir, los mismos se encuentran en poder del empleador, promueve la Prueba de Exhibición conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la oposición que la demandada hizo a la Subsanación Voluntaria efectuada por la actora a las Cuestiones Previas opuestas, el Tribunal de la Causa, en fecha Dos (02) de Marzo de 2.000, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual, declaró “PRIMERO: “CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta como defecto de forma del libelo por imprecisión de la parte demandada, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° Ejusdem, y el artículo 57 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigentes. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso por el plazo indicado en el mismo para que la parte actora subsane el defecto alegado. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta como defecto de forma del libelo por imprecisión del objeto de la pretensión, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 Ordinal 4° ejusdem, y el artículo 57 Ordinal 3° de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por haber sido debidamente subsanados…”
Vista la Sentencia Interlocutoria antes aludida, la parte actora, procedió a Subsanar Las Cuestiones Previas declaradas Con Lugar en fecha 14/03/00 y consigna adjunto a su escrito, Copias Simples del Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada el 14/08/98 y registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Caracas el día 28/05/99 quedando anotada bajo el N° 52,l Tomo 143-Sgdo, en donde a decir de la actora, se determina que las empresas demandadas son solidariamente responsables frente a la accionante dado que se constata que una de las accionistas de TIASA, C.A, es H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A. Asimismo consigna copias de los Poderes que otorgó el ciudadano ROGER BOULTON en fecha 16/03/99 actuando en representación de la empresa H.L. BOULTON, S.A.C.A y RAFAEL GINNARI EN LA MISMA FECHA 16/03/99 A LA ABOGAGA BEATRIZ ANTONIA ENRICH RIOS.
En fecha 15 de Marzo de 2.000, la representación Judicial de la parte demandada, señala que la parte actora no subsanó correctamente las Cuestiones Previas opuestas, Impugnó las Copias Simples presentadas con el Escrito de Subsanación y solicita se declaré extinguido el proceso.
En fecha 20 de Marzo de 2.000, el Tribunal de la Causa, declaró Extinguido el Proceso mediante un Auto que a continuación se transcribe:
“Visto el escrito de subsanación presentado por la Dra. DARYELIS JOSEFINA TADINO, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y los recaudos acompañados al mismo, insertos a los folios 107 al 125; y así mismo vista la impugnación hecha por la Dra. BEATRIZ ENRICH RIOS, apoderado judicial de la empresa TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS (TIASA), C.A, inserto a los folios 126 y 128 del presente expediente, éste Tribunal en virtud de que las copias fotostáticas acompañadas como fundamento de la subsanación hecha por la parte actora son simples, considera que los mismos no son suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser las mismas fidedignas, en razón de haber sido impugnadas por la contraparte, conforme a lo anterior razonado, éste Tribunal declara extinguido el presente proceso.”
Observa quien sentencia, que de este auto que declaró Extinguido el Proceso, la parte actora ejerció el recurso de apelación y por ello, corresponde a este Tribunal conociendo en Alzada, revisar el aludido auto que puso fin al proceso, a los fines de verificar su estricto cumplimiento al Ordenamiento Jurídico y a las normas constitucionales que informan al proceso laboral.
En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2° establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Por su parte el artículo 26 de la Carta Magna consagra el principio de la Tutela Judicial efectiva y viene dado por el derecho que tienen todas las personas de acudir por ante los Tribunales competentes, para hacer valer ante ellos sus derechos e intereses que consideren vulnerados y en consecuencia obtener una respuesta ajustada al marco legal y sobre todo, constitucional.
De igual manera, el artículo 257 ibidem, consagra al proceso como el instrumento eficaz y fundamental para lograr la materialización de la justicia y finalmente el artículo 334 ejusdem establece la obligación de todos los jueces y juezas en el ámbito de sus competencias de garantizar la integridad y aplicación plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En desarrollo del postulado constitucional establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, N° 4°, se sancionó y promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 6°, consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, que lo obliga a no ser un convidado de piedra, sino de verificar si realmente en el decurso del proceso y en su desenlace, se garantizaron a las partes el derecho a una resolución de la controversia en términos claros y sobre todo justos, de cara a la forma en que quedó planteada la litis y de aplicar realmente el derecho y sobre todo la Justicia, que es uno de los valores fundamentales en que descansa el Estado Venezolano y que se inclina tal valor en dar a cada uno lo que en derecho le corresponde.
Por su parte el artículo 5° de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Es precisamente los principios constitucionales y legales antes aludidos, que obligan a este sentenciador a determinar si realmente el Auto de fecha 20 de Marzo de 2.000, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Estado, que declaró Extinguido el Proceso, se ajustó al marco constitucional y legal que informan al proceso y sobre todo al laboral y a tales efectos este sentenciador observa que, el aludido Auto que declaró extinguido el Proceso, no puede ser considerado como un Auto de mero trámite, sino por el contrario, se trata de una decisión del Juez, que tiene que estar debidamente motivada y determinar con claridad cuales son los fundamentos legales y constitucionales para considerar que la subsanación que realizó la parte actora, fue insuficiente, es decir, no puede el juez, dar por terminado un proceso y poner en riesgo los derechos e intereses que pudiera tener un trabajador en una decisión inmotivada y carente de fundamento legal sustentable en derecho y en justicia.
Observa quien sentencia que en este juicio, la parte actora inclusive intentó subsanar voluntariamente los defectos alegados por la accionada en su escrito de cuestiones previas, y ante la decisión del Tribunal de la Causa que declaró con lugar una de las cuestiones previas propuestas, la parte actora, dentro del plazo legal establecido, dejó sin lugar a dudas un manifiesto interés en la necesidad que el Estado a través del Poder Judicial, le declarase si tenía razón o no en el conflicto ínter sujetivo planteado, vale decir, pedía del Órgano Administrador de Justicia, la Tutela Efectiva de sus Derechos e Intereses, en su opinión conculcados; luego, no podía el sentenciador de instancia, extinguir el proceso, en una decisión inmotivada y divorciada de la justicia humanizada que reclama la colectividad en general. No se trata de una justicia que complazca caprichos de los trabajadores, sino de una justicia, que realmente sea útil y eficaz, tanto a los trabajadores como a los propios empleadores y que de manera breve y sobre toda justa, declare ciertamente el derecho que corresponde a las partes conforme lo hayan alagado y probado en autos.
La decisión que tome el Tribunal de extinguir un proceso, basado en que la parte actora no subsanó debidamente una cuestión previa opuesta, es una verdadera sentencia interlocutoria que puede causar gravamen irreparable en la definitiva, que produce los efectos de la perención contemplados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y que tiene apelación en ambos efectos e incluso Recurso de Casación en el caso que proceda, y por ende, debe cumplir los extremos básicos exigidos a toda sentencia o decisión que tome el juez capaz de producir sendos efectos procesales como lo es por caso, la extinción de un proceso.
Por los motivos expuestos, este Tribunal aplicando por analogía el dispositivo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara en la parte dispositiva de este fallo, que el Auto de fecha 20/03/2000 que declaró la extinción del proceso no fundamentó los motivos de hechos ni derecho que sirvieron de base a la decisión ni en modo alguno plenó los extremos exigidos a una decisión tan importante que sea capaz de poner fin al proceso extinguiéndolo y no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ello conforme a lo contemplado en el artículo 244 ejusdem, la decisión de fecha 20/03/2000 decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Estado que extinguió este proceso, no puede tener efecto alguno por violación a las normas legales y constitucionales señaladas y así se declara.
Para abonar la tesis sustentada por quien aquí sentencia, es menester señalar que ya la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dijo:
“…No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…” (Sala de Casación Civil decisión N° 878 del 12/11/98, caso de Industria Técnica C.M.B Vs. Feber Iluminación Venezolana, C.A.)”
Asimismo, la Sala de Casación Social en Sentencia del 24/01/2.001, en el caso de M.A Hernández y otros, contra el Bar Restaurant Primero de Mayo, estableció que:
…“ Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el juez declara la procedencias o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este solo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del Superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo…”
En este mismo orden de ideas, el otrora Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 21/07/2000, en el caso J.R. Molina contra Venezolana de Televisión, C.A, estableció que:
…“ Una cuestión resulta ser que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de las cuestiones previas y declaradas con lugar tenga el actor que subsanar o que el actor voluntariamente proceda a subsanarla; y otra muy distinta es que el actor efectivamente haya subsanado, cuya determinación o precisión corresponde exclusivamente al Tribunal de la Causa y no a ninguna de las partes.
En el primer caso, cuando el Tribunal de la Causa se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta, la decisión para efectos de la apelación, se regirá por lo prescrito en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no contemplándose la apelación en los casos del ordinal 6° del artículo 340 ibidem.
En el segundo caso, cuando el Tribunal de mérito se pronuncia sobre la subsanación, se trata de una decisión interlocutoria que no puede calificarse como de mero trámite o mera sustanciación, ni puede incluirse dentro del supuesto del artículo 357 citado, debiendo seguir el tratamiento general para las decisiones de incidencia, habida cuenta que la declaratoria de falta o insuficiencia de subsanación puede acarrear bien la apertura del lapso probatorio si es voluntario o la extinción del proceso si es obligatoria, según se trate…” (las negritas y lo subrayado son de este sentenciador).
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra del Auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.000 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que extinguió el presente proceso contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILMER DEMETRIO ANGARITA HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil TIASA C.A (FILIAL DE CASAS BOULTON) Y/O H.L. BOULTON & CO., S.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Con lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: Se Revoca y en consecuencia se deja sin efecto legal alguno la decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2.000 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que extinguió el presente proceso.
TERCERO: En virtud que en este juicio no se ha dado contestación a la demanda, dado que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que las causas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley, seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen; en virtud que el artículo 200 ibidem, establece que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva, y por cuanto el Nuevo Proceso Laboral no prevé la interposición de Cuestiones Previas conforme lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia, se ordena la remisión de este Expediente al Tribunal de origen, a los fines de que éste proceda a fijar la oportunidad para la contestación de la presente demanda y la continuación del proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no habrá condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero de 2004 .- Años: 193° y 144°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
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