REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Maiquetía, 8 de enero de 2004
193° y 144°
DEMANDANTES: RAMON MIGUEL MARQUEZ y GIL RAMÓN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.789 y 1.442.585, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS e ISILIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 18.610, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS (HOY ESTADO VARGAS).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, JOSÉ MOISES GOMEZ SANCHEZ, JULIO LEDEZMA RIVAS, MARINA C. PONTE LOPEZ, TIBISAY MARQUINA CASTILLO Y HARAYBELL INDRIAGO TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.887, 38.285, 20.010, 28.809, 31.692 y 33.811, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
EXPEDIENTE Nº 1774.
-I-
DE LOS HECHOS NARRADOS
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por
los Abogados, LOURDES JOSEFINA CONTRERAS e ISILIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON MIGUEL MARQUEZ y GIL RAMÓN MARQUEZ, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de Noviembre de 1993, anotado bajo el N° 88, tomo 119, mediante el cual demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL (HOY ESTADO VARGAS), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su representante legal ciudadano UBALDO MARTINEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS y/o Dr. TEODORO LARES, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VARGAS. Lograda la citación de ésta, la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de Julio de l.994, mediante diligencia, opone la excepción a la confesión ficta que ha su entender confieren ciertas disposiciones constitucionales y legales y en consecuencia de ello se entienda como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Vencido dicho término y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO
En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
a) Que en fecha Primero de enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (01/01/1.992), sus representados comenzaron a prestar servicios exclusivamente como ELECTRICISTAS en el Mercado Principal de Maiquetía y de Punta de mulatos, del Municipio Vargas del Distrito Federal, hasta el día 28/02/1.993, fecha esta en la cual fueron “despedidos injustificadamente”. Siendo que hasta la presente fecha no han obtenido resultado alguno sobre el cobro de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios que por derecho les corresponde.
b) Que el último salario devengado por sus representados fue la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo)mensuales, tal y como se demuestra a través de los talones de pagos que anexaron al libelo y que corren inserto a los autos que conforman el presente expediente.-
c) Que las cantidades que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFCICIOS les corresponden a sus representados son:
RAMÓN MIGUEL MARQUEZ:
Ingreso: 01/01/92.
Egreso: 28/02/93.
Salario básico mensual: Bs.-12.000,00
Salario básico diario Bs.-400,00
1.-Preaviso: 30 días x 2 = 60 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 24.000,00
2.-Antigüedad: 30 días x 2 = 60 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 24.000,00
3.-Vacaciones: 15 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 6.000,00
4.-Vac. Frac.: 2.5 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 1.000,00
5.-Bono Vacacional: 8 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 3.200,00
6.-Utilidades: 30 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 12.000,00
7.-Utilidades Fraccionadas.: 5 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 2.000,00
8.-Fideicomiso: Bs.12.000,00 (salario mensual) x 37,50%= Bs. 4.500,00
Total: Bs.76.700,00
Reclama además Salarios Caídos calculados desde la fecha del despido (28/02/93), hasta el 28/01/94, a razón de 12.000,00 mensuales, que multiplicados por 11 meses le da: 11 x 12.000,00 = Bs. 132.000,00. y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la total cancelación de las Prestaciones Sociales que le corresponden, a su decir. Todo lo anterior a su opinión, ascienden a la suma de Bs.208.700,00 que es el monto demandado, más los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Reclama la Indexación Salarial y las Costas del Proceso.
GIL RAMÓN MARQUEZ:
Ingreso: 01/01/92.
Egreso: 28/02/93.
Salario básico mensual: Bs.-12.000,00
Salario básico diario Bs.-400,00
1.-Preaviso: 30 días x 2 = 60 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 24.000,00
2.-Antigüedad: 30 días x 2 = 60 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 24.000,00
3.-Vacaciones: 15 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 6.000,00
4.-Vac. Frac.: 2.5 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 1.000,00
5.-Bono Vacacional: 8 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 3.200,00
6.-Utilidades: 30 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 12.000,00
7.-Utilidades Fraccionadas.: 5 días x Bs. 400 (salario diario) = Bs. 2.000,00
8.-Fideicomiso: Bs.12.000,00 (salario mensual) x 37,50%= Bs. 4.500,00
Total: Bs.76.700,00
Reclama además Salarios Caídos calculados desde la fecha del despido (28/02/93), hasta el 28/01/94, a razón de 12.000,00 mensuales, que multiplicados por 11 meses le da: 11 x 12.000,00 = Bs. 132.000,00. y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la total cancelación de las Prestaciones Sociales que le corresponden, a su decir. Todo lo anterior a su opinión, ascienden a la suma de Bs.208.700,00 que es el monto demandado, más los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Reclama la Indexación Salarial y las Costas del Proceso.
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial MARINA PONTE LOPEZ suscribió diligencia mediante la cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
a) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Constitución Nacional, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 3, 6 y 8 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…sea considerada la excepción a la confesión ficta que las mismas le confieren ; y en consecuencia se entienda contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la actora consignó las siguientes pruebas:
a) Acompaña instrumento poder que acredita su representación de los ciudadanos RAMON MIGUEL MARQUEZ y GIL RAMON MARQUEZ, dicho instrumento constituye uno de aquellos denominados privados de fecha cierta que por emanar de un funcionario en ejercicio de las funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública, y al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le concede pleno valor probatorio y así se decide - Del mismo se aprecia la facultad que tienen los abogados LOURDES JOSEFINA CONTRERAS e ISILIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, para actuar en nombre y representación de los prenombrados ciudadanos.-
b) A los folios nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) del expediente corren inserto talones de pago, el primero de ellos a nombre de MARQUEZ RAMON, en el cual se puede leer “Sueldo correspondiente a los meses de: ENERO Y FEBRERO 93, BOLIVARES 24.000,oo” y los tres restantes a nombre de MARQUEZ MIGUEL, en los cuales se puede leer “01 SUELDO, BOLIVARES 6.OOO,oo”, cada uno, de fechas 15/12/92, 30/11/92 y 13/11/92, respectivamente, dichos documentos constituyen uno de aquellos denominados privados, y al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, del mismo se aprecia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS canceló a los prenombrados ciudadanos las Cantidades up supra señaladas por concepto de Sueldo correspondiente a los meses de Enero y febrero de 1.993, y 15/12/92, 30/11/92 y 13/11/92, respectivamente, con lo cual se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes y el salario básico devengado por los actores de este proceso, y así se declara.-
En el periodo probatorio la representación judicial de la parte actora, tan solo se limitó a reproducir tanto el merito favorable de los autos a favor de sus representados, así como los recibos de pagos acompañados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales fueron debidamente apreciados por quien aquí decide.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el debate probatorio aportó las siguientes:
Planillas de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre de los Ciudadanos MÁRQUEZ RAMÓN MIGUEL y MÁRQUEZ GIL RAMÓN:
a) A los folios 34 y 35 del expediente corren insertas copias simples de las mencionadas planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas a nombre de los prenombrados ciudadanos, a estas copias no se le concede ningún valor probatorio ya que se trata de copias simples que no fueron rubricadas con las firmas de los trabajadores mencionados y por ende no le son oponibles, además, que no tienden a demostrar pago alguno, por cuanto como lo reconoce la propia representación de la demandada solo se demuestra “la buena intención de la accionada en cancelar el pago” y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio alguno, ya que sólo se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos , y así se decide.-
Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:
En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas como de los hechos percibidos por quien aquí decide, es forzoso concluir que efectivamente son ciertos los argumentos esgrimidos por los accionantes toda vez que:
1°.- Se evidencia la existencia de la Relación Laboral que existió entre los demandantes y la Accionada, en virtud que los primeros efectuaron la prestación de un servicio personal con los cargos de Electricistas, lo cual no fue jamás desvirtuado por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Vargas.
2°.- Toda Prestación de Servicios personales de naturaleza laboral debe ser remunerada conforme lo determina el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso, los accionantes alegaron que su último salario normal devengado fue de Bs.12.000,00 mensuales, hecho éste que probaron con los documentos consignados adjuntos al libelo que rielan a los folios nueve (9), al doce (12) (ambos inclusive) de este expediente, y que este juzgador le dio el valor probatorio que de ellos emanan, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la demandada, tal como ya se señaló anteriormente.
3° La propia accionada confesó en su escrito de pruebas que riela al folio 32 que:
… “ evacuo en nombre y a favor de mi representada los siguientes: Las correspondientes de Liquidación de los ciudadanos RAMÓN MIJARES MARQUEZ Y RAMÓN GIL MARQUEZ, en prueba fehaciente de que la Oficina de Personal de la Alcaldía, ya se encontraba procesando dichas liquidaciones al momento de la notificación de la demanda, demostrando la buena intención que tiene este Municipio de liquidar a sus ex trabajadores oportunamente, bajo el régimen legal para ello, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo…”
Sobre este punto es pertinente destacar que no es suficiente en materia de pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, que el empleador tenga buena fe, o buena intención de pagar a los trabajadores los conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que tales conceptos deben ser efectivamente cancelados y de manera inmediata, toda vez que, las prestaciones sociales y los salarios son créditos laborales de exigibilidad inmediata, en virtud que ese dinero es propiedad de los laborantes dado el esfuerzo manual o intelectual que como producto de su labor pusieron a disposición del empleador y además, necesitan sus prestaciones para poder sobrevivir dentro del marco legal que se les exige, y en consecuencia, el derecho a percibir sus prestaciones sociales, debe ser considerado un derecho inherente a la persona humana.
Quien decide, observa que la propia demandada reconoce al dar por admitidos la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la antigüedad de los demandantes, así como el salario devengado y por ello, será forzoso declararlo de esta manera en la definitiva y así habrá de hacerse.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
A los folios 16 al 19 (ambos inclusive) de este expediente, se evidencia que el ciudadano Alguacil del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, dejó expresa constancia que en fecha 14/03/94, notificó de la interposición de esta demanda mediante Oficios N° 765 y 766, al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y al Sindico Procurador de ese Municipio, respectivamente, razón por la cual, a partir del día siguiente a dichas notificaciones, comenzaba a correr impretermitiblemente el término de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Sindico Procurador diera contestación a la presente demanda; sin embargo, se evidencia que a pesar del término legal que se le concedió, la Sindicatura Municipal, ni la propia Alcaldía del Municipio Vargas, se presentaron a cumplir su carga procesal de contestar al fondo la demanda al 3° día de despacho siguiente al vencimiento de los referidos 45 días. En efecto, a pesar de las sendas notificaciones que se les practicaron, y a pesar del término de 45 días que se les concede por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni la Alcaldía del Municipio Vargas, ni el Sindico Procurador acudieron a este Tribunal a contestar la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por ello, al no haber determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales negaban, será forzoso declarar la Admisión de los hechos en el presente caso, y así se decide.
La Alcaldía del Municipio Vargas a través de sus abogados, o por medio del Sindico Procurador Municipal, una vez que fue notificada de la interposición de esta demanda, tuvo la oportunidad procesal para contestarla y tratar de desvirtuar las pretensiones de los trabajadores demandantes, y en consecuencia, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, y a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y sin embargo, optó por dejar transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para contestar la demanda prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el transcurso de los 45 días continuos a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por supuesto no desconoció en su oportunidad la relación de Trabajo, ni los elementos constitutivos del contrato de Trabajo como lo es el Salario devengado por los demandantes, la Prestación del Servicio Personal y la Subordinación.
Sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo y, con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social del más alto Tribunal de la República que:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
DE LA EXCEPCIÓN DE CONFESIÓN FICTA SOLICITADA POR LA DEMANDADA.
En fecha trece (13) de Julio de 1.994, la profesional del Derecho, abogado MARINA PONTE LAREZ, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, solicitó al Tribunal de la Causa, no se declarase la Confesión Ficta de su representada, sino que se considere como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda, y para ello, invocó el contenido del artículo 233 de la Constitución de la República de Venezuela (de 1.961), en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de los artículos 3°, 6° y 8° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ante este pedimento de la accionada, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República de Venezuela de 1.961, (actualmente derogada) en su artículo 233 invocado por la accionada, en modo alguno establece la prerrogativa de las autoridades municipales de no contestar la demanda en la oportunidad legal prevista para ello. La Hacienda Pública Municipal tiene un compendio de normas que les son propias y están desarrolladas en los artículos 100 y siguientes de la ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ninguna de dichas normas, ni de la propia Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se establece que se entenderá por contradicha las demandas que el Sindico Municipal no haya contestado.
Por su parte Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República invocada por la demandada (actualmente derogada) en sus artículos 38; 39 y 40 en su conjunto, establecían la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Igualmente señalaban que en los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales estaban obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique.
Consagraban la prerrogativa dada a la República consistente en que cuando el Procurador General de la República, los Directores, adjuntos y auxiliares no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes.
Como puede evidenciarse, estos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocada por la demandada como basamento a su solicitud de que se tenga la demanda como contradicha en todas sus partes, por cuanto no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, a pesar que transcurrieron holgadamente los 45 días a que se contrae el artículo 103 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, no establecen tal prerrogativa para los Municipios y por ello, al no haber dado contestación a la demanda, en el término previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pasado como fueron los 45 días continuos continuos a que se contrae el citado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se deben tener como ciertos los hechos alegados en el libelo que no sean contrarios al ordenamiento jurídico positivo que informan al Derecho del Trabajo y así se declara.
En este mismo orden de ideas Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en sus artículos 3°, 6° y 8°, en modo alguno le establece al Municipio la facultad de que al no contestar la demanda, se debe tener por contradicha la misma.
La Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, tal como lo determina el artículo 1° de esa ley. Por su parte el artículo 3° de la referida Ley invocado por la accionada es del tenor siguiente
“El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional”
El artículo 6° ibidem, igualmente invocado por la demandada nos dice:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 8° ejusdem, establece:
“Los apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización especial. Solo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales recursos, cuando reciban instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional en que así se le ordene.”
De las normas supra transcritas, invocadas por la propia demandada como argumento principal de su pedimento consistente en que no se declarase la Confesión Ficta, se evidencia, que las mismas están consagradas como una prerrogativa es a la Nación, y no a los Municipios.
Las normas sobre la Hacienda Pública Municipal se encuentran desarrolladas en los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a cuyo efecto el artículo 102 de la citada Ley expresa:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (negritas y subrayadas del sentenciador).
Precisamente una de las normas especiales referentes al Fisco Municipal está consagrada en el artículo 103 ibidem, el cual es del tenor siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador Municipal, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copias certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado…”
Puede apreciarse de todo el compendio de normas inherentes a las prerrogativas del Fisco Municipal consagradas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que el legislador, no consagró que en el caso de no contestarse la demanda, se tenga la misma como contradicha, como si lo hizo expresamente en las demandas intentadas contra la República, tal como se evidencia del artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por los motivos expuestos no prosperará en derecho, la solicitud de la demandada de que se tenga por contradicha las pretensiones de los actores consagrados en el escrito libelar y por el contrario, se declara que en este caso, procede la Admisión de los Hechos en los términos expuestos, y así se decide.
d) Ahora bien, siendo que se encuentra probado en este juicio la Relación Laboral y los demás elementos integrantes del contrato de trabajo, dado que el último salario devengado por los demandantes no representa un hecho controvertido, así como tampoco lo es el hecho que la Alcaldía del Municipio Vargas, no ha cumplido su obligación de cancelar a los actores de este juicio los conceptos laborales reclamados y tomando en consideración que se deben tener como ciertos los conceptos laborales reclamados que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico Positivo; dada la Admisión de los Hechos que se configuró en este Juicio y que además la demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento efectivo de su obligación de Dar, consistente en la cancelación de las remuneraciones provenientes de la Relación Laboral que la unió a los demandantes, en consecuencia, se condena a la Alcaldía del Municipio Vargas, a cancelar los siguientes conceptos:
A: Al ciudadano: RAMÓN MIGUEL MARQUEZ: La cantidad de SETENTISES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, ( Bs.76.700,oo), discriminados de la siguiente manera:
Preaviso: 30 días x 2 = 60 días x Bs. 400 = Bs. 24.000,00
Antigüedad: 30 días x 2 = 60 días x Bs. 400 = Bs. 24.000,00
Vacaciones: 15 días x Bs. 400 = Bs. 6.000,00
Vacaciones Fraccionadas. Fraccionadas : 2.5 días x Bs. 400 = Bs. 1.000,00
5.-Bono Vacacional: 8 días x Bs. 400 = Bs. 3.200,00
6.-Utilidades: 30 días x Bs. 400 = Bs. 12.000,00
7.-Utilidades Fraccionadas.: 5 días x Bs. 400 = Bs. 2.000,00
8.-Fideicomiso: Bs.12.000,00 (salario mensual) x 37,50%= Bs. 4.500,00
Total: Bs.76.700,00
B: Al ciudadano: GIL RAMÓN MARQUEZ: La cantidad de SETENTISES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, ( Bs.76.700,oo), discriminados de la siguiente manera:
Preaviso: 30 días x 2 = 60 días x Bs. 400 = Bs. 24.000,00
Antigüedad: 30 días x 2 = 60 días x Bs. 400 = Bs. 24.000,00
Vacaciones: 15 días x Bs. 400 = Bs. 6.000,00
Vacaciones Fraccionadas. Fraccionadas : 2.5 días x Bs. 400 = Bs. 1.000,00
5.-Bono Vacacional: 8 días x Bs. 400 = Bs. 3.200,00
6.-Utilidades: 30 días x Bs. 400 = Bs. 12.000,00
7.-Utilidades Fraccionadas.: 5 días x Bs. 400 = Bs. 2.000,00
8.-Fideicomiso: Bs.12.000,00 (salario mensual) x 37,50%= Bs. 4.500,00
Total: Bs.76.700,00
Con respecto a los Salarios Caídos reclamados por los actores de este proceso ya mencionados y suficientemente identificados, que a su decir, les corresponden, calculados desde la fecha del despido (28/02/93), hasta el 28/01/94, a razón de 12.000,00 mensuales, que multiplicados por 11 meses le da: 11 x 12.000,00 = Bs. 132.000,00. y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la total cancelación de las Prestaciones Sociales que le corresponden, este Tribunal los declara Improcedentes, en virtud que, si los accionantes pretendían tener derecho a los Salarios Caídos, han debido intentar la Acción de Estabilidad Relativa, consagrada en los Artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el Juez competente les calificara el Despido, ordenara su Reenganche y en consecuencia el pago de los Salarios Caídos respectivos, razón por la cual al no tratarse este Juicio de un Procedimiento de Estabilidad Relativa, sino de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, no procede en derecho el pedimento de los actores referente al pago de los Salarios Caídos, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos RAMON MIGUEL MARQUEZ y GIL RAMÓN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.789 y 1.442.585, respectivamente. contra Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la Alcaldía del Municipio VARGAS a pagar a ciudadanos RAMON MIGUEL MARQUEZ y GIL RAMÓN MARQUEZ, por concepto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de SETENTISES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.76.700,oo), a cada uno de ellos, que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, los cuales ya fueron suficiente discriminados anteriormente.
SEGUNDO: Se declara sin Lugar el pago de los Salarios Caídos solicitados por los demandantes.
TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 23 de Febrero de 1.994, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2004 .- Años: 193° y 144°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 1774
AP/AR/yf.-
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