REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO


EXPEDIENTE N ° 00093-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: DESENIA J. PATIÑO C. Y ELVIRA CAPRILES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 14.312.531 y 5.569.857 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el número: 46.776.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NOTARIAS PRIMERA Y SEGUNDA del Municipio Vargas, Estado vargas.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por las ciudadanas DESENIA J. PATIÑO C. Y ELVIRA CAPRILES ROJAS, contra los presuntos hechos cometidos por las NOTARIAS PRIMERA Y SEGUNDA del Municipio Vargas, Estado Vargas, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.

En fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), las presuntos Agraviadas presentaron Escrito de la Acción de Amparo acompañado de un anexo marcado letra “A”.

Alegan las accionantes: que como ex –trabajadoras de la Sociedad Mercantil F.B.O. SERVICE C.A., sometieron a la consideración de su Abogado Asistente, la posibilidad de la reivindicación de algunos derechos laborales violentados por la empresa en cuestión, y que una vez realizados los estudios correspondientes, le fue comunicado que era un imperativo que a tales efectos fueran otorgados los Poderes que se acompañan a la presente acción. Igualmente, alegan que los mismos fueron presentados por ante las Notarias Primera y Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, dónde según afirman les fue comunicado por la Notaria Primera a través de su Jefe de Servicios que necesariamente había que cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 por gastos de procedimientos, y que en el caso de la Notaria Segunda la propia Notario les comunicó que necesariamente había que cancelar la cantidad de Bs.18.000,00, por Gastos de Procedimientos, igualmente, por cada Poder.

Asimismo, las supuestas agraviadas alegan que su Abogado asistente opuso a ambos funcionarios el contenido de la parte in fine, del artículo 8, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que ambos funcionarios hicieron caso omiso a tal disposición.

Por otra parte, consideran las supuestas agraviadas que la actitud asumida por los mencionados funcionarios lesiona sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 27, así como también, se estaría violando lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, las supuestas agraviadas solicitan que su Acción de Amparo debe ser declarada con lugar para que en consecuencia , se restablezca la situación jurídica infringida por las Notarias Públicas Primera y Segunda del Municipio vargas.

MOTIVACIÓN

Cuando en materia de Amparo Constitucional se denuncia la violación de derechos, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta violación.

En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como principio rector para determinar la competencia material de los Tribunales de la República, la afinidad que con la competencia natural del Órgano Jurisdiccional tenga los derechos presuntamente lesionados.

Ahora bien, se debe analizar la relación existente entre la naturaleza del derecho presuntamente infringido, en relación con el ente de quien emana la violación y la actividad desplegada por el accionante, teniendo siempre en cuenta las circunstancia del caso concreto, además no solo será determinada la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o denominadas en doctrinas neutro, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso se deberá examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado.

En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las accionantes se debe a un supuesto Cobro por gastos de procedimientos para la Autenticación de Poderes presentadas por las ciudadanas DESENIA J. PATIÑO C. Y ELVIRA CAPRILES ROJAS ante las Notarías Primera y Segunda del Municipio Vargas. En este sentido, es de competencia administrativa conocer de aquellos actos que provengan o que tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración Pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas: DESENIA J. PATIÑO C. Y ELVIRA CAPRILES ROJAS, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO. ASISE ESTABLECE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor respectivo.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal. Maiquetía veintiocho (28) de Enero del año dos Mil cuatro (2004). Años 193° y 144°.
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GUTIERREZ







EXPEDIENTE: 00093-
JGG/MG/Pierina