REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 12 de Febrero de 2004
193° y 144°


Vista la acción de amparo que por violación de los derechos, principios y garantías constitucionales contemplados en los artículos 3, 7, 49 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela, interpusieron los profesionales del derecho VICTOR ALFARO MARQUEZ y JOSE JOAQUIN CAICEDO TÉLLEZ, en representación de la empresa “ITALCAMBIO, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 16 de Mayo de 1995, bajo el Nro. 59, Tomo 56-A-Sgdo., contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional, esta Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.

Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial una Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar el escrito de solicitud de amparo, la Corte de Apelaciones observa que a la fecha y sin que se evidencia prueba en contrario, no existe ninguna causa de las señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo para no admitir dicha solicitud.

DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte la Corte de Apelaciones que la referida solicitud de amparo satisface los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente acción de amparo.

En consecuencia, de acuerdo con el procedimiento pautado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, se ordena citar a las partes para que concurran a este Tribunal para que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia pública y oral a fin de que expongan sus alegatos y ofrezcan las pruebas que consideren necesarias y pertinentes a sus defensas. Asimismo notifíquese al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-0-2004-000002