REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 26AGO1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, chofer, hijo de Aurelio González y Euduvina Alvierez, residenciado en La Morita, calle Alberto Carnevalle, casa N° 19, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.233.068, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sonia Angarita, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08DIC2003, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía y otorgó al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva.
La Fiscalía en su escrito fundamenta su apelación en: “…La decisión dictada en fecha 08-12-03, sin la realización de la debida audiencia, esta viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código…Se evidencia en el texto de la decisión que no existe motivación alguna, vulnerando lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución…La decisión recurrida además de ser arbitraria, no reúne los requisitos exigidos en la ley, es por ello que solicito…a la Corte…declare su nulidad y en su lugar se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado…En fecha 27 de noviembre…esta Representación Fiscal solicita que sea acordada una prórroga en virtud que en la presente causa se hace necesario las experticias técnicas, aunado a la información de verificación si las municiones incautadas forman parte de las municiones que fueron sustraídas de la Base Aérea de Pablo Negro de la ciudad de Maracay, la presente solicitud se presentó caso nueve días antes de la fecha de vencimiento del lapso que establece el Artículo 250 del Código…es decir 30 días continuos desde el día de la presentación de los imputados. En fecha 04-12-03, fue fijada una audiencia para oír a las partes, a los fines de decidir sobre la prórroga, cuando nos presentamos ante el Juzgado Segundo de Control, fuimos informados por la secretaria…que la ciudadana Juez no se encontraba y que no se realizaría la referida audiencia…ella manifestó que la ciudadana Juez enviaría nueva notificación. El día viernes 05-12-03, el Dr. Cristian Quijada, permaneció todo el día en el Juzgado Primero de Control…la secretaria le manifestó que no había comparecido la defensa y que por eso no se realizaría la Audiencia en comento. La causa se vencía el día 07-12-03, es decir el día Domingo y en horas tempranas del día lunes 08-12-03, se publica una decisión por parte del Juzgado Segundo…dictando la negativa de la prórroga, alegando que la solicitud no estaba motivada…dictando esta Negativa un día después de vencido el lapso a que se refiere el Artículo 250 del Código…y acordando de oficio una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…violenta el debido Proceso y crea un grave estado de indefensión al Ministerio Público, en consecuencia un gravamen irreparable…”
A los folios 25 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 07NOV2003, en la que consta la celebración de la audiencia para escuchar al imputado MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ, en la que el Juzgado A-quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado y ordenó que se siguiera el procedimiento ordinario.
Al folio 14 de la incidencia, cursa copia de la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el caso seguido a los imputados MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ y GIANMARCO MANFREDI ERCOLINO.
Al folio 32 de la incidencia, cursa auto emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial de fecha 01DIC2003, en el que consta que dicho Juzgado vista la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público acordó celebrar la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal el día 04DIC2003.
A los folios 61 y 62 de la incidencia, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 08DIC2003, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de prórroga interpuesta por la representación fiscal y ACORDÓ decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ y GIANMARCO MANFREDI ERCOLINO.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que a pesar de haber sido fijada por el Juzgado A-quo la oportunidad para celebrar la audiencia para escuchar al imputado conforme lo previsto en el artículo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta nunca se llevó a efecto, ya que en los autos que rielan a la presente incidencia no cursa ningún acta donde conste la celebración de dicho acto por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal y tampoco consta las razones por las cuales la misma no se llevó a efecto.
Además de lo antes señalado, este Órgano Superior advierte que el día en el que el Tribunal A-quo acuerda declarar sin lugar la solicitud de prórroga, ya habían vencido los 30 días a los que se refiere el citado artículo 250 para mantener a una persona privada de su libertad sin que se haya interpuesto el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, esto es, desde el momento en que se decretó la Privativa de Libertad del imputado MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ (07NOV2003), hasta el día de la referida decisión de la Primera Instancia (08DIC2004), habían transcurrido 31 días.
Como se puede advertir, se violó en el presente caso el debido proceso y el derecho de defensa del Ministerio Público, ya que si bien es cierto, el Juzgado Segundo de Control fijó la audiencia para escuchar al imputado en relación a la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, no es menos cierto que esta no se celebró.
Es menester acotar que ante una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, el Juzgado A-quo está en la obligación indeclinable de decidir la misma y ello se debe efectuar antes del vencimiento de los 30 días que inicialmente tiene el Ministerio Público para interponer su acto conclusivo, ya que de lo contrario, se vulneraría el principio de oficialidad dado a la Vindicta Pública para ejercer su acción, lo cual ocurrió en el caso de marras, en virtud que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de prórroga interpuesta por la representación fiscal una vez vencido el lapso de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la referida decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 08DIC2003, la cual ha sido anulada por esta Alzada, se impuso a los imputados MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ y GIANMARCO MANFREDI ERCOLINO, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que fue cumplida por los referidos imputados y el Juzgado A-quo otorgó la libertad de los prenombrados imputados, siendo consecuencia del pronunciamiento aquí dictado la nulidad de dicha medida y por ende retrotraer la situación jurídica de ambos imputados al momento anterior a la decisión anulada, es decir, que el ciudadano GIANMARCO MANFREDI ERCOLINO volvería a su detención domiciliaria y el ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ volvería a privársele de su libertad; pero, este Órgano Colegiado se ha podido percatar a través del sistema JURIS 2000, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no ha interpuesto hasta la presente fecha el acto conclusivo correspondiente y, en virtud del tiempo transcurrido considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ y GIANMARCO MANFREDI ERCOLINO, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, por lo que deberán presentarse ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 08DIC2003, en la que declaró sin lugar la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público e impuso a los imputados MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ y GIANMARCO MANFREDI ERCOLINO, de la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 191 ejusdem.
2.- IMPONE a los imputados MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVIAREZ y GIANMARCO MANFREDI ERCOLINO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, por lo que deberán presentarse ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción cada ocho (8) días.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines que ejecute la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2003-0000180
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