REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de febrero de 2004
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado HENRY O. SANCHEZ M., en su condición de defensor de la imputada URZULA DANUTA MUSIAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifiesta el defensor de la imputada de autos que “…se desprenden violaciones a normas constitucionales, establecidas en el artículo 44, ordinal primero relativas a la detención de una persona….mi defendida fue abordada por funcionarios policiales quienes sostienen entrevista con ella, le requieren sus documentos de identificación…tal situación demuestra que mi defendida fue detenida de manera ilegal ya que tal contenido de dicha acta demuestra la violación de la norma constitucional referida, ya que la misma es detenida sin orden judicial alguna, no había, ni estaba cometiendo delito alguno, por lo que tal acto y detención son ilegales , nulas y la misma no puede ser usada como elemento de convicción en contra de mi defendida….mi defendida fue detenida sin la presencia de testigos e interprete alguno…En tercer lugar, en cuanto a la revisión corporal y chequeo de equipaje se observa que ello lo hace un funcionario masculino, contraviniendo el artículo 206 del Código…..tal pronunciamiento de procedimiento abreviado no debió acordarse y se pide se revoque el mismo, encuadrándose lo ya referido en un gravamen irreparable al no acordar el tribunal el procedimiento que en derecho correspondía…..”


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de la imputada URZULA DANUTA MUSIAL, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relativo al hecho que su patrocinada no fue detenida mediante orden judicial, lo cual contraviene la norma con rango constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Fundamental, se evidencia, según las actas policiales consignadas por la Oficina Fiscal, que la imputada de marras se encontraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de pre-chequeo de la aerolínea KLM y al presentar una actitud nerviosa, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitaron su documentación, para luego efectuar en presencia de un testigo debidamente identificado y del interprete respectivo, la revisión del equipaje que portaba para ese momento, cuyo resultado arrojó que en el interior del mismo se encontraron seis envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón, cuyo contenido resultó ser una sustancia de prohibida tenencia, por tratarse de presunta cocaína, según prueba de orientación practicada al momento de su aprehensión.

En tal sentido debe señalarse, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “....se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....”
De la inteligencia de la norma transcrita ut-supra, se desprende claramente que son varias las circunstancias que deben acreditarse, para estimar la comisión de un delito flagrante, entre los cuales, algunos tipos penales se caracterizan por la simulación de determinadas situaciones, por lo oculto de las intenciones y lo subrepticio de la actividad, casos en los cuales la verificación de la circunstancia de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan dudas en el aprehensor del sujeto activo del delito.

En el caso de marras debe esta Corte de Apelaciones señalar, que la imputada URZULA DANUTA MUSIAL, fue detenida cuando funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, pues surgen de las actas elementos de convicción que hicieron presumir a ese Órgano de Investigación, que la referida imputada llevaba consigo sustancias de prohibida tenencia, lo que implicó consecuencialmente su aprehensión en el momento que cometía el delito.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que “....con posterioridad a la captura del sospechoso...se verifica la existencia.... de cocaína....... Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra.....” (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. No.00-2866)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los supuestos previstos en el artículo 44 del Texto Fundamental, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el primer alegato esgrimido por la defensa. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo planteamiento de la defensa relativo al hecho que su asistida fue detenida “…sin la presencia de testigos e interprete alguno….”, es menester acotar, que se deriva de las actuaciones cursantes a los autos, que luego que el Órgano de Investigación solicitó la documentación de la subjudice y ésta manifestó no dominar el idioma oficial, se requirió la colaboración del ciudadano JULES JOSEPH, quién fungió como traductor en la inspección que se realizara al equipaje de la referida ciudadana, todo lo cual se efectuó en presencia de la testigo KENIA JOSEFINA LEON ANTON, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.314.613, cuyas rúbricas aparecen por los demás, en el acta que se levantó como consecuencia del operativo efectuado en el aeropuerto Simón Bolívar.

De tal manera que resulta desacertada la afirmación de la defensa en el sentido que su patrocinada fue detenida sin testigo y sin interprete, pues los mismo se encontraban presentes para el momento de revisar el equipaje, tal y como se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal. Y así se declara.

En lo que atañe al tercer argumento de la defensa, relativo al hecho de que la revisión corporal y de equipaje de la subjudice la realizó una persona de distinto sexo, es de observar que aún cuando lo único que fue objeto de revisión, según las actas procesales, fue el equipaje de la detenida, los vicios en la práctica del procedimiento por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales no pueden ser imputados al Juzgador de la Primera Instancia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-224)

Finalmente en lo que atañe al argumento de la defensa relativo al hecho de que el procedimiento debió ser decretado por la vía ordinaria y no como un procedimiento especial de flagrancia, es de observarse que, tal y como se señaló precedentemente, la imputada URZULA DANUTA MUSIAL, fue detenida cuando funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, pues surgen de las actas elementos de convicción que hicieron presumir a ese Cuerpo de Investigación, que la referida imputada transportaba sustancias de prohibida tenencia, lo que implicó consecuencialmente su aprehensión en el momento que cometía el delito.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso si se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llenan los presupuestos legales contenidos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho el decreto del Tribunal aquo que acordó el procedimiento especial abreviado por flagrancia, contenido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada URZULA DANUTA MUSIAL, así como la aplicación del procedimiento especial de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de la imputada URZULA DANUTA MUSIAL, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY SANCHEZ en su condición de defensor de la imputada de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)




LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. WPO1-R-2004-000008