REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de febrero de 2004
193° y 144º

Vista la inhibición interpuesta por la Dra. CELESTINA MENDEZ, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO GLOTLEVSVIS y ARVYDAS RUZGAS, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 1 y 2 de la presente incidencia, cursa acta donde la Dra. CELESTINA MENDEZ, en su condición señalada anteriormente, en fecha 11FEB2004 se inhibe de conocer la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO GLOTLEVSVIS y ARVYDAS RUZGAS, en virtud de que: “…quien suscribe ya se ha pronunciado sobre los particulares relativos a elementos de convicción contra los mencionados ciudadanos, en la Audiencia para oír al imputado celebrada el día 11 de junio del 2001…”

A los folios 3 al 5 de la incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional en fecha 10JUN2001, en la que consta que dicho Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROBERTO GLOTLEVSVIS y ARVYDAS RUZGAS, la cual se encuentra suscrita por la Dra. CELESTINA MENDEZ, quien para la fecha era la Juez de dicho Tribunal.

A los folios 6 al 10 de la incidencia, cursa copia de la decisión en la que el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional motiva los pronunciamientos dictados en el acta anteriormente referida.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el ordinal 7º del artículo 86 ibidem, prevé que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella deberá inhibirse. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la Dra. CELESTINA MENDEZ, en su condición de Juez de Control decretó la Privación de Libertad de los ciudadanos ROBERTO GLOTLEVSVIS y ARVYDAS RUZGAS; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos de ley, para declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la prenombrada Juez. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Dra. CELESTINA MENDEZ, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO GLOTLEVSVIS y ARVYDAS RUZGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional y la presente incidencia deberá remitirse a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que ésta la remita al Tribunal de Juicio que actualmente tiene el conocimiento de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa N° Wk01-X-2001-000008