REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de febrero de 2004
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 10MAR1977, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Carlos Rojas y Carmen de Rojas, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Rosario de Suapini, Plaza Páez, casa N° 44, titular de la cédula de identidad N° 13.044.094, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan González y Rafael Quiroz, en su carácter de defensores del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26DIC2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…de una verdadera revisión a las actas de entrevista y demás actuaciones que cursan a la presente causa…no existen fundados elementos de convicción como para estimar que nuestro defendido es autor o partícipe en el hecho investigado. No se desprende…que nuestro defendido sea la persona que le disparó al ciudadano…Juan José Valera…no existe un acta de entrevista tomada a la propia víctima, no existe…una denuncia…no coexiste igualmente una experticia médica o reconocimiento que determine la existencia de las heridas…y su gravedad…al imputado…no se le llegó a decomisar un arma…el acta policial y demás actas de entrevistas…no constituye por sí sola la pluralidad indiciaria requerida por la ley…para mantener vigente una medida de coerción personal. No existe en la presente causa ningún elemento de convicción que más allá de toda dura razonable incrimine…a nuestro defendido…solicitamos la inmediata libertad…de nuestro defendido…el supuesto requerido por la norma del ordinal 3° del artículo 250 del Código…tampoco se encuentra confirmado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización…razón por la cual es improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad…solicitamos…revocar la orden de privación de libertad…o en su lugar se ordene la aplicación de una medida menos gravosa…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito fue precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y penado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en el que se establece como pena la de TRES A SEIS AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 25DIC2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 y 3 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia: “…siendo las 10:15 horas de la mañana, cuando me encontraba en el Centro de Atención Ciudadana La Guzmania, los funcionarios de servicio en el recorrido a pie del área Caribe, Parroquia Caraballeda reportaron vía radiofónica…que un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, color azul, tripulado por cinco sujetos…el primero de contextura delgada, color de piel blanca, estatura alta, vestido con una chemise a rayas en colores azul, beige, blanco y verde, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos de color marrón…se desplazaban en dirección este – oeste, el cual estaba incurso en un hecho en el cual resultó herido por arma de fuego un ciudadano en el sector playa Caribito, ubicada en el Caribe, Parroquia Caraballeda, por lo que procedimos rápidamente a efectuar un amplio recorrido…logrando avistar a la altura del Hotel Reviera, Parroquia Macuto un vehículo con las mismas características…placas ALF-100 el cual era tripulado por cinco sujetos, por lo que procedí a darle la voz de alto a su conductor…que estos cinco sujetos presentan características similares a las aportadas…les practiqué la retención preventiva…manifestando los mismos ser y llamarse: 1.-CARLOS ALBERTO TORRES ROJAS…logrando incautarle al primero de los nombrados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cinco (05) balas calibre 38…marca WESTERN, sin percutir punta chata de los utilizados para practicas de tiro…al lugar se presentaron los ciudadanos: HUERTA CORTEZ AARON…MEDINA KEY EDGAR ANTONIO…quienes señalaron al primero de los ciudadanos retenidos, como quien en compañía de los otros…y a bordo del vehículo en mención, en el sector Playa Caribito…le efectuaron disparo (sic) con un arma de fuego al ciudadano JUAN JOSE VALERA, ocasionándole una herida en la pierna izquierda…el primero de los ciudadanos retenidos, manifestó que había arrojado el arma de fuego fuera del vehículo mientras se encontraba en marcha, trasladándome posteriormente al Hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS…donde fue trasladado el ciudadano herido…verificando el estado de salud de este ciudadano, siendo identificado como: JUAN JOSE VALERA…le diagnosticaron fractura abierta de la tibia izquierda por arma de fuego…”

El acta policial antes transcrita fue corroborada con las actas de entrevistas que a continuación se mencionan:

Al folio 4 de la presente incidencia cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano HUERTA CORTEZ AARON, quien entre otras cosas manifestó: “…yo estaba en la playa con unos amigos y a uno de ellos varios muchachos en un malibu color azul intentaron robarle los zapatos, fue entonces que fuimos a dar una vuelta con JUAN JOSE para ver si encontrábamos a estos muchachos…encontramos cuatro muchachos con un vehículo tipo malibu de color azul…a quien JUAN JOSE nos señaló como los que le habían intentado quitar sus zapatos…les reclamamos…nos retiramos…cuando estabamos llegando a la playa el vehículo malibu azul, se detuvo justo a mi lado…se bajaron tres sujetos, el conductor…el copiloto quien era de alta estatura, contextura mediana, color de piel blanca, vestido con una chemise a rayas de color azul, beige y blanco, un pantalón tipo bermudas de color oscuro…y un tercero que se encontraba en la parte posterior…percatándome que el copiloto portaba un arma de fuego…y salió corriendo hacia donde estaba JUAN JOSE…luego escuché una detonación, los sujetos se montaron en el Malibu y se retiraron del lugar…percatándome que mi amigo JUAN JOSE se encontraba tirado en el piso herido en la pierna izquierda…al rato nos informaron que habían interceptado el vehículo…nos trasladaron al sitio donde estaban y efectivamente era el vehículo y los sujetos que habían herido a JUAN JOSE…”

Al folio 5 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MEDINA KEY EDGAR ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó: “…yo me encontraba en Playa Caribito con unos amigos...JUAN JOSE VALERA, me informó que varios sujetos (cuatro o cinco) en un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color azul, lo habían intentado despojar de sus zapatos, entonces fuimos a ver si encontrábamos en vehículo...luego...observamos tres sujetos...quien (sic) estaban con un vehículo malibu, color azul, a quienes JUAN JOSE...me señaló como los que intentaron despojarlo de sus zapatos...le reclamamos a estos sujetos...nos retiramos del lugar...estabamos nuevamente en la playa, se presentó el malibu color azul...se bajó el segundo de los descritos (conductor) y el tercero...(copiloto) este último vistiendo una chemise a rayas en colores azul, beige y blanco...sacó a relucir un arma, tipo revólver...apuntando a mi amigo JUAN JOSE...le dijo algunas palabras...el sujeto que tenía el arma de fuego le efectuó un disparo a JUAN...hiriéndolo en una de sus piernas...los...sujetos se montaron en el vehículo y se retiraron del lugar, luego notificamos a unos funcionarios policiales, luego nos informaron que habían detenido un vehículo con algunos sujetos...nos trasladamos a donde se encontraban y les señalamos a los funcionarios el sujeto que había herido a JUAN...el cual se encontraba vestido con un jean y una chemise a rayas en colores azul, beige y blanco...”
Al folio 6 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano CONTRERAS CARLOS RENNE, quien entre otras cosas manifestó: “…me percato es que se paro un carro marca malibu de color azul y se bajó el copiloto...bestía un pantalón blue jean y una franela de rayas...con un revólver cromado y le disparó a uno de mis compañeros de nombre JUAN JOSE en una de sus piernas...después se montaron en su carro...enseguida llegaron dos funcionarios policiales a los que les indicamos lo sucedido...trasladamos a JUAN JOSE para el hospital...”

Al folio 7, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ZAPATA FERREIRA SANTIAGO JAVIER, quien entre otras cosas manifestó: “yo estaba en Playa Caribe con unos amigos...mi amigo JUAN JOSE VALERA...estaba discutiendo con dos sujetos...otro de contextura delgada, de estatura alta, color de piel blanca, vestido con una chemise...en colores azul, beige y blanco, quienes tenían un malibu azul...el segundo de los descritos sacó un arma de fuego...y le efectuó un disparo a JUAN JOSE...luego se montaron en el vehículo...y se fueron...al sitio llegaron unos policías, le notifiqué lo sucedido, luego mi amigo lo trasladaron a un centro asistencial...”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25DIC2003 en horas de la mañana, a la playa caribito llegaron varios sujetos en un vehículo malibu, color azul, que el copiloto (hoy imputado) de dicho vehículo se bajó del mismo y discutió con el ciudadano JUAN JOSE VALERA, a quien posteriormente le efectuó un disparo, hiriéndolo en la pierna izquierda, donde al ser atendido en un centro hospitalario, se le diagnosticó fractura abierta de la tibia izquierda. Al momento de ser detenidos tripulando el mencionado vehículo, se le decomisó del bolsillo del pantalón que vestía para el momento el imputado Carlos Rojas Barrios (identificado en el acta policial como Carlos Alberto Torres Rojas), varias balas sin percutir, siendo éste imputado reconocido por varios de los testigos que presenciaron el hecho, como la persona que había accionado el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano Juan José Valera.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS en el hecho ilícito precalificado e imputado por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS es señalado como la persona que hirió al ciudadano Juan José Valera con un arma de fuego, ocasionándole fractura de la tibia izquierda; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, alega la defensa que la medida de privación judicial privativa de libertad atenta contra el derecho a la libertad. Con relación a este punto, es necesario destacar, que si bien es cierto el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio de afirmación de libertad, establecidos en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta la exigencia de los requisitos del artículo 250 ejusdem, que como ya se ha dicho reiteradamente y quedó demostrado anteriormente, los mismos se encuentran presentes en su totalidad en la causa seguida al imputado de autos, por tales razones, se desechan los alegatos de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, esta Alzada advierte que en fecha 26ENE2004, el Juzgado A-quo, en decisión que cursa a los folios 40 al 42 de la incidencia, impuso al ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS la medidas cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, en la misma fecha decretó su libertad, razón por la cual este Órgano Colegiado no entra a revisar la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, en virtud que el Juzgado A-quo en fecha 26ENE2004, le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa N° WP01-R-2003-000187