REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados ADELIS RAMON MONSALVE BALZA, venezolano, natural de Mucuchies, Estado Mérida, donde nació el 14AGO1980, de 23 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Adelmo Monsalve y María Balza, residenciado en Barrio San Luis, calle San Luis, Maracay, titular de la cédula de identidad N° 14.453.129 y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 26ENE1963, de 40 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Torres y María Balza, residenciado en Barrio San Luis, calle San Luis, Maracay, titular de la cédula de identidad N° 8.027.048, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Zamora, en su carácter de defensora de los mencionados imputados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19ENE2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados y el procedimiento abreviado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…mis…defendidos fueron aprehendidos en fecha 15 de enero de 2004, aproximadamente a las 11:32 horas de la noche, por los funcionarios…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional…al ser sometidos a un examen radiológico abdominal…determinó el Médico de guardia que poseían cuerpos extraños en el interior de sus organismos…existe un acta policial de fecha 17 de enero de 2004…donde hace constar que encontrándose en la sede del Hospital Periférico de Pariata custodiando a los ciudadanos…cuando se encontraban expulsando los cuerpos extraños…realizaron varias expulsiones en presencia de…RUBEN HERNANDEZ…y ALI MONSALVE…del contenido de las ACTAS DE EXPULSION DE DEDILES…contienen una serie de omisiones de datos de gran importancia y relevancias que generan dudas en cuanto a los hechos…toda vez que aún cuando en su mayoría estos formatos de actas de expulsión…indican las fechas en que fueron llenadas, en su contenido…no se especifica la fecha en que presuntamente se produjo la expulsión, sólo se menciona una hora determinada, un día de la semana, el mes y el año…no se precisa el momento específico en que los testigos presenciaron la presunta expulsión…más grave aún la omisión ocurrida en el Acta de Expulsión…inserta en el folio 29…donde se pretende hacer constar una presunta expulsión…sin indicar la fecha en que se produjo, lo que hace surgir…dudas sobre la certeza del contenido de la referida Acta Policial de fecha 17 de enero…existiendo las aludidas fallas…no pueden dichas actas ser consideradas elementos de convicción suficientes…por estar viciadas de nulidad absoluta…”

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación: “…no existe claramente la certeza de la cantidad de sustancia presuntamente poseída por mis defendidos en el interior de sus organismos, así como tampoco la pureza de la misma…la misma no fue sometida a experticia química para la determinación de la certeza a los fines de la calificación del hecho punible…el Principio Indubio Pro Reo…cuando existen dudas relativas a la verdad del o los hechos que se pretenden probar…favoreciendo en todo caso al imputado por el delito que se investiga…”

Asimismo, alega la defensa: “…es injustificada la violación del derecho como es el de la defensa, excusado en una aparente protección del derecho a la vida, cuyo riesgo no estaba planteado. El diferimiento de la audiencia para oír al imputado pareciera constituir la vía del sacrificio del derecho a la defensa por una “aparente” protección del derecho a la salud…La Carta Magna impone al Estado una obligación proteccionista que debe ser cumplida de forma tal que eficientemente se logre un ejercicio simultáneo de estos derechos a través de su actividad garantista…estaríamos en presencia de una flagrante violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del Derecho a la Libertad Personal…La aprehensión de mis defendidos se produjo el día jueves 15 de enero de 2004, siendo consignado escrito en fecha 16 de enero de 2004 ante el Juez Primero…de Control…por parte del Fiscal…del Ministerio Público…mediante el cual manifestó: “presentaba a los ciudadanos MONSALVE BALZA ADELIZ RAMON y TORRES BALZA ALIRIO ENRIQUE a fin de ser oídos…precalificó la acción en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, establecido en el artículo 34 de la LOSEP, solicitó la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…procedimiento abreviado…informó que se encontraban expulsando en el Centro Hospitalario de Pariata…La Audiencia…fue celebrada en la sede del Juzgado Primero de Control el día 19 de enero de 2004, habían transcurrido más de setenta y dos (72) horas después de la aprehensión…la presentación de los imputados…ante el Tribunal de Control se produjo…fuera del lapso legal establecido, es decir, fuera de las treinta y seis horas…así como la decisión judicial mediante la cual se les decretó la medida de coerción personal…entendiendo que el Tribunal de Control erróneamente consideró que mis defendidos estaban siendo puestos a su disposición sólo con la simple notificación hecho por el representante del Ministerio Público a través del escrito dirigido el día 16 de enero de 2004…”

Igualmente alega la defensa en su escrito de apelación: “…el órgano jurisdiccional se limita a elaborar una textual transcripción de extractos de los artículos 250 y 251 del Código…sin extenderse a la exigida motivación para fundar su criterio concreto respecto a la acreditación de los requisitos de procedencia de la medida…estamos frente al vicio de inmotivación de una decisión judicial…considerando los vicios denunciados anteriormente; como la obtención dudosa y viciada de nulidad de los elementos de convicción considerados por el Representante del Ministerio Público para la precalificación del hecho punible…viciada igualmente de nulidad por carecer de motivación…El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no describe las conductas típicas y antijurídicas que deben ser encuadradas dentro de dicha norma…De manera que corresponde a cada juzgador analizar cada caso en particular a fin de establecer la posibilidad fáctica de su imputación…corresponde a esa Corte…el cambio de calificación jurídica…que se adecua a los hechos en cuestión…sería la del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…una vez producido el cambio de calificación jurídica…sea acordada…una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA fue precalificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 15ENE2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 32 y 33 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los ciudadanos que sirvieron como testigos del mismo, en la que se deja constancia: “…siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía...durante el chequeo selectivo de los pasajeros observé la actitud nerviosa de dos (2) ciudadanos...procedí a identificarme como funcionario...les solicité su documentación personal...donde resultaron ser y llamarse: MONSALVE BALZA ADELIZ RAMON...y TORRES BALZA ALIRIO ENRIQUE...mencionados ciudadanos pretendían abordar el vuelo N° 248...con ruta CARACAS – LONDRES – CARACAS. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos...quedando identificados...HERNÁNDEZ MORENO RUBEN...y DUGARTE ROMERO ALI...procedí a trasladar...hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje...la revisión de los equipajes...no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia...Luego procedí a la revisión corporal...en la cual no se detectó ningún tipo de sustancia...Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos...hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos, con la finalidad de realizar examen radiológico...el radiólogo de guardia determina que los ciudadanos MONSALVE BALZA ADELIS RAMON y TORRES BALZA ALIRIO ENRIQUE, poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo. Luego nos trasladamos hasta la unidad especial...Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos...conjuntamente con los...testigos...hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata...a fin de que expulsaran los cuerpos extraños que poseían en el interior de su organismo...”

A los folios 48 y 49 de la incidencia, cursa acta policial suscrita por los testigos y el funcionario actuante en el procedimiento, levantada en fecha 17ENE2004, en la que hacen constar los días, las horas y la cantidad de dediles que expulsó cada uno de los imputados de autos, además de ello consta que le fue practicada la prueba de orientación respectiva a la sustancia expulsada, dando una coloración azul, por lo que los condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Luego de ello procedieron a pesar los 60 dediles expulsados por el ciudadano MONSALVE BALZA ADELIS RAMON, dando como resultado un peso aproximado de 800 gr., y los 90 dediles expulsados por el ciudadano TORRES BALZA ALIRIO dieron un peso aproximado de 1.200 gr.

A los folios 50 al 54 de la presente incidencia, cursan sendas actas de expulsión de dediles, en las que dejan constancia que el ciudadano TORRES BALZA ALIRIO ENRIQUE, el día 16ENE2004 este ciudadano realizó las siguientes expulsiones: a las 04:00 de la mañana la cantidad de 22 dediles, a las 08:00 de la mañana la cantidad de 17 dediles, a las 11:00 de la mañana la cantidad de 17 dediles, a las 15:30 horas expulsó 17 dediles y a las 18:00 horas expulsó 17 dediles, para un total de 90 dediles.

A los folios 55 al 60 de la incidencia, cursan actas de expulsión de dediles, en las que consta que el ciudadano MONSALVE BALSA ADELIS RAMON, el día 16ENE2004 realizó las siguientes expulsiones: a las 02:50 horas la cantidad de 13 dediles, a las 04:30 horas la cantidad de 13 dediles, a las 09:00 horas la cantidad de 12 dediles, a las 15:30 horas la cantidad de 11 dediles y el día sábado 17ENE2004 expulsó a las 09:40 horas la cantidad de 9 dediles y a las 13:00 horas la cantidad de 2 dediles, para un total de 60 dediles.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15ENE2004 en horas de la noche, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía fueron detenidos dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales luego de realizar la revisión de equipaje y corporal, en presencia de dos testigos y no detectar ninguna sustancia de prohibida tenencia, fueron trasladados a un centro asistencial donde les fue practicada una radiografía abdominal, detectando el médico radiólogo de guardia cuerpos extraños en el interior de sus organismos, por lo que fueron trasladados al Hospital de Pariata donde el imputado ADELIS MONSALVE expulsó la cantidad de 60 dediles y ALIRIO TORRES la cantidad de 90 dediles, a los cuales les fue practicada la prueba de orientación de rigor, dando como resultado que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado, el primero de 800 gr., y el segundo de 1.200 gr.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA en uno de los hechos ilícitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la defensa alega en su escrito de apelación que las actas de expulsión que cursan en autos indican las fechas en las que fueron llenadas, pero no indican la fecha en la que presuntamente se realizó la expulsión y una de ellas ni siquiera indica la fecha en que se elaboró. En relación a este argumente se advierte que los imputados de autos fueron detenidos el día jueves 15ENE2004 y efectivamente cada una de las actas de expulsión de dediles se encuentran fechadas con el día viernes 16ENE2004 y otras con sábado 17ENE2004, de lo que se deduce que las expulsiones de dediles por parte de los imputados de autos ocurrieron entre el día viernes 16 y el día sábado 17 de enero del año en curso, además de ello debemos tomar en cuenta el acta policial que cursa a los folios 48 y 49 de la presente incidencia, que recoge lo asentado en las diversas actas de expulsión de dediles levantada, en la que se especifica claramente el día, la hora, el mes, el año y la cantidad de dediles expulsados por cada uno de los imputados de autos, desvirtuándose de esta manera el alegato de la defensa.
Con relación al acta de expulsión de dediles que carece de fecha y la cual cursa inserta al folio 60 de la incidencia, se debe recordar lo establecido en el artículo 169 del Código Adjetivo Penal, el cual expresa: “…La falta u omisión de la fecha acarreará nulidad sólo cuando ella no se pueda establecer con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

En el caso de autos se puede establecer con certeza la fecha de la referida acta, a través del acta policial que cursa a los folios 48 y 49 de la incidencia, donde consta que el acta de expulsión de dediles antes mencionada fue elaborada en fecha 17ENE2004, por lo que dicha falta no acarrea la nulidad de la misma, siendo entonces procedente declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente alega la defensa en su escrito que no existe la certeza de la cantidad de sustancia presuntamente poseída por sus defendidos en el interior de su organismo, así como tampoco existe certeza sobre la pureza de dicha sustancia, en virtud que no fue realizada la experticia química. En cuanto a este alegato, observa este Superior Tribunal que a la sustancia expulsada le fue practicada una prueba de orientación, la cual tiene por finalidad determinar en principio si se trata de una sustancia de prohibida tenencia, además de ello, dicha sustancia es pesada y en el acta policial que cursa a los folios 48 y 49 se asentó el peso aproximado de la misma, circunstancias estas que sirven de orientación al Juez para presumir la comisión de un hecho punible, ya que en esta etapa del proceso, nuestro ordenamiento jurídico penal no exige certeza, sino elementos de convicción que lo lleven a determinar la comisión del hecho ilícito y estimar la participación de la persona aprehendida en dicho hecho.

Asimismo, se advierte que la sentencia N° 2720 de fecha 04NOV2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en los casos de incautación de sustancias de prohibida tenencia debe practicarse la verificación de la misma ante el Tribunal de Control o Juicio, según sea el caso y, una vez realizado dicho acto es que el Fiscal del Ministerio Público puede ordenar la practica de la experticia química de rigor, por lo que al momento de realizarse la audiencia para escuchar al imputado ante el Juez de Control, no se puede contar con dicha prueba, pero ello no conlleva a la libertad de los aprehendidos, ya que se está dando cumpliendo a un procedimiento preestablecido.

Continúa la defensa alegando que en el presente caso se violó el debido proceso, ya que los imputados fueron presentados ante el Juez de Control una vez vencido el lapso legal, ya que habían transcurrido más de 48 horas desde su aprehensión. En torno a este alegato, este Órgano Colegiado observa que el procedimiento fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control de guardia dentro del lapso legal, pero la audiencia para escuchar a los imputados fue diferida por el referido Juez en virtud que los imputados se encontraban en el centro hospitalario expulsando los dediles que poseían en el interior de su organismo, ello a los fines de garantizarles el derecho a la vida.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció que: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar a los imputados celebrada por el Juez de Control y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Es importante acotar en relación a este punto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que: “…aun concluyendo que, efectivamente, según lo que contiene la presente denuncia, fueron lesionadas la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la libertad personal por razón de que la demora en la presentación ante el Juez de Control, enervó o menoscabó el derecho del imputado a su enjuiciamiento dentro de un término razonable y a ser oído oportunamente, según lo que establecen los artículos 26 y 257, por una parte, y 49.1, por la otra, de la Constitución, nos encontramos con que la violación constitucional que se denunció ya cesó, por cuanto, aún con el señalado retardo – pero, incluso, un día después de que fuera interpuesta la presente acción tutelar- fue celebrada la audiencia de presentación del hoy demandante, con lo cual quedó subsanado el retardo procesal que fue denunciado en esta causa…” (Sentencia N° 02-0142 del 03DIC2002. Ponente: Dr. Ivan Rincón Urdaneta).

Igualmente alega la defensa en su escrito de apelación, que la Juez A-quo no indicó en su decisión las razones por las cuales estimaba la concurrencia a que se refieren los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal. En este sentido, esta Alzada advierte que una vez revisada la decisión recurrida, se observó que la Juez A-quo consideró el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos y en razón de la magnitud del daño, agregando además lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que prevé la presunción de peligro de fugo únicamente con el hecho que el delito imputado establezca una pena en su límite máximo igual o superior a diez años, circunstancias estas que se compadecen con el ilícito imputado, ya que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tiene prevista una pena de diez a veinte años de prisión, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.

Por otra parte, la defensa alega en su escrito que los hechos imputados por la Vindicta Pública no encuadran dentro de la figura delictual de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, sino que encuadran en la figura de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, ya que el sólo hecho de tratar de abordar un vuelo aéreo no puede configurar el delito de transporte ilícito de sustancias prohibidas. En cuanto a este punto, cabe resaltar el contenido de la sentencia N° 293 de fecha 18JUN2002, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: “…al decomisarle dentro de un koala…una sustancia…que la experticia practicada demostró que era “Canabis Sativa Line” (marihuana) con un peso total de sesenta y cinco gramos con doscientos veinte miligramos. Esta cantidad…excede con creces el límite inferior de cantidad de marihuana establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)…”

Asimismo, en sentencia de fecha 28MAR2000, expediente C99-098, la Sala de Casación Penal asentó: “…El tipo del artículo 36…es una descripción de mera objetividad (en cuanto a la exacta cantidad que indica) y por consiguiente no admite juicios valorativos ni subsunciones diferentes a las allí contempladas. Al subsumir en el supuesto de hecho del artículo 36…casos y/o cantidades mayores a las contempladas en ese mismo artículo 36, yérrase en la elemental función cognoscitiva ordenada en este artículo: hasta dos gramos de cocaína es que se puede considerar cometido el delito allí previsto, y en adelante se deberá necesariamente considerar consumado el delito de tráfico u otros de los incriminados en los artículos 34 y 35…”

Como se advierte de las jurisprudencias anteriormente explanadas, la perpetración del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presenta cuando la cantidad de droga incautada supera los dos gramos de cocaína, circunstancia contemplada en el caso de marras, ya que el imputado MONSALVE BALZA ADELIZ RAMON, expulsó la cantidad de 60 dediles, los cuales arrojaron un peso aproximado de 800 gr., y el ciudadano TORRES BALZA ALIRIO expulsó la cantidad de 90 dediles que dieron un peso aproximado de 1.200 gr., cantidades estas que superan con creces la establecida en el artículo 36 ejusdem, razón por la que se desechan los alegatos de la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y, se niega la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, plenamente identificados al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Abogada María Zamora, en su carácter de defensora de los imputados ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

3.- Se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor de los referidos imputados, en virtud que las circunstancias por las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de los mismos no han variado.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa N° WP01-R-2004-000007