REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de enero de 2004
193° y 144°
Corresponde a esta Sala, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Segundo en función de Control y Cuarto en función de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de decisión dictada por el primero de los mencionados en fecha 13 de enero de 2004, en el contexto de una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NELIXA MARGARITA DELGADO COLLAZZO, titular de la cédula de identidad No. V-6.479.361, en su propio nombre y en representación de su menor hijo ROMMER GREGORIO GRATEROL DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-20.190.934, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, quien se identifica con matricula No. 46.776.
Se observan las siguientes actuaciones a considerar:
Cursa en autos a los folios 6 a 8, auto dictado en fecha 23 de diciembre 2003, por el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual se declara incompetente y declina en un tribunal en función de juicio, el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NELIXA MARGARITA DELGADO COLLAZO en su propio nombre y representación y a favor de su menor hijo ROMMER GREGORIO GRATEROL DELGADO, en los siguientes términos:
“...el Accionante señala...que interpone el presente recurso extraordinario en vista que está siendo amenazada de muerte, por lo que se ha vulnerado su derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución Nacional, siendo en base a tales razonamientos, en criterio de este decidor, que el Juzgado competente para conocer del presente recurso es un tribunal de juicio Unipersonal, toda vez que tal y como se desprende de la lectura del...artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control es competente para conocer de la acción de Amparo cuando se refiere a la Libertad y Seguridad Personales, y el Tribunal de Juicio Unipersonal es competente para el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural...”
Cursa en autos a los folios 18 a 20, auto dictado en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual plantea Conflicto de No Conocer al Juzgado de Control declinante, de este modo:
“...lo solicitado por la accionante en amparo es que el Estado le garantice su vida y la de su familia y siendo que, el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponde al tribunal de control conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, en consecuencia, considera esta juzgadora que es el tribunal de Control quien debe conocer, por cuanto el fin que persigue la presente solicitud de amparo es que cesen las amenazas de muerte, es decir, lo que busca es su seguridad personal y la de sus familiares...”.
A los folios 10 a 13, cursa el escrito reformado de la solicitud de amparo interpuesta en el presente caso, expuesta de esta manera:
“...Cursó por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Vargas...una causa...en donde aparecía como imputado mi HIJO: ROBERT ANTONIO GRATEROL DELGADO...hoy fallecido...y como víctimas o agraviados los ciudadanos EDWIN JOSE LEDEZMA HUICE (occiso) y CESAR AUGUSTO ALGARIN GUEVARA (...)
Sentenciada la causa...mi hijo...fue puesto en libertad; pero, desde ese mismo momento comenzaron en su contra amenazas de muerte, por parte de las hermanas y demás familiares del occiso EDWIN JOSE LEDEZMA HUICE, hasta el día 29-05-02, en que mi hijo es acribillado a balazos por un primo de EDWIN, de nombre REYDER CACERES HUICE (...)
... REYDER CACERES HUICE...nunca fue juzgado...lo sorprendió la muerte el día 17-12-03, en un enfrentamiento a tiros (...)
...a raíz de la muerte...los familiares de éste IRMA HUICE (TIA), BEATRIZ HUICE (TIA), TIBISAY HUICE DE CACERES (MADRE) y MARISOL CACERES DE BENAVIDEZ (TIA)...se han dado a la tarea de hacer creer a la comunidad que yo contraté un sicario para su muerte, a quien cancelé, a decir de ellas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES...y que en consecuencia ellas harían lo mismo, para que me dieran muerte a mí, a alguna de mis hermanas, a mi ex cónyuge, a mi menor hijo de nombre ROMMER GREGORIO GRATEROL DELGADO ...o a cualquiera de mi numerosa familia (...)
... la conducta de las ciudadanas...constituyen (sic) flagrante amenaza cierta y probable de violación al derecho que tenemos a la VIDA, consagrado en nuestra Constitución Nacional: ARTICULO 43 (...)
...en mi propio nombre... y en nombre y representación de mi menor hijo ROMMER GREGORIO GRATEROL DELGADO...de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Nacional: ARTICULO 19...ARTICULO 22...ARTICULO 26...ARTICULO 27...ARTICULO 29...ARTICULO 55...INTERPONGO la presente ACCION...para que...se restablezca la situación jurídica infringida y las ciudadanas...a través de un compromiso solemne, cesen en sus amenazas de muerte contra mi persona, mi hijo y mis demás familiares...”.
Una vez realizado el estudio de las actuaciones, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La accionante, a los fines de fundamentar su acción de amparo, expone de la siguiente forma:
Que conoció el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial, una causa seguida en contra de su hijo hoy fallecido ROBERT ANTONIO GRATEROL DELGADO y en la cual figuraban como víctimas los ciudadanos EDWIN JOSE LEDEZMA HUICE y CESAR AUGUSTO ALGARIN GUEVARA.
Que su hijo ROBERT ANTONIO GRATEROL DELGADO, es acribillado a balazos por un primo de EDWIN JOSE LEDEZMA HUICE de nombre REYDER CACERES HUICE, quien posteriormente, también falleció.
Que a raíz de la muerte del ciudadano REYDER CACERES HUICE, los familiares de éste, ciudadanas IRMA HUICE, BEATRIZ HUICE , TIBISAY HUICE DE CACERES y MARISOL CACERES DE BENAVIDEZ, quienes han difundido la especie que la accionante contrató un sicario para matar a aquél, han manifestado que obrarían igual para que le den muerte a ella o a su menor hijo ROMMER GREGORIO DELGADO o a otro miembro de su familia.
La accionante ante tal situación, que a su entender, constituye amenaza cierta y probable violación al derecho a la vida, acciona en amparo con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estima que la situación jurídica infringida se restablece cuando cesen las amenazas a través un compromiso solemne.
El Juzgado Segundo de Control, examina la situación y razona que es competente para conocer de la acción de amparo cuando se refiere a la Libertad y Seguridad Personales y lo que solicita la accionante es protección a su derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es el Tribunal de Juicio Unipersonal el competente para el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural.
El Juzgado Cuarto de Juicio, rechaza el conocimiento del asunto argumentando que la accionante solicita que el Estado le garantice su vida y la de su familia y persigue que se garantice su seguridad personal y la de los suyos y cesen las amenazas de muerte, por lo que la materia compete al Juzgado de Control de conformidad con el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2000, expediente No. 00-0353:
“..El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que : “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Ahora bien, en el presente caso son denunciados por el accionante derechos constitucionales que por sí solos, en principio, serían suficientes para determinar el tribunal competente en materia de amparo, por existir tribunales que tienen atribuida competencia exclusiva para conocer de la violación de los derechos a la libertad y seguridad personal, es conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo su conocimiento a los tribunales de primera instancia en lo penal – hoy tribunales de control – Por el contrario, no existen Tribunales que monopolicen el conocimiento del derecho a la vida, y si bien para conocer de la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales existen Tribunales – Juzgados de primera instancia en lo penal – que tienen como competencia esencial conocer de las denuncias que en torno a este derecho se realicen, ello no impide que puedan otros Tribunales de la República conocer de las controversias que en relación con esos derechos se susciten cuando no medie, como en el caso de autos, una medida de detención contra el accionante que coarte de alguna manera su derecho a la libertad o a la seguridad personal.
En el caso de autos, se ejerció la acción de amparo constitucional, con motivo de un conflicto entre particulares, denunciándose la violación del derecho a la seguridad personal y a la vida, por el temor fundado de que al ocurrir un posible accidente que amerite el desalojo de dicho inmueble, el mismo no pueda realizarse por la clausura de unas salidas del Centro Comercial Plaza Las Americas por parte de la supuesta agraviante. No existe por tanto, conforme a lo anterior, alguna medida de privación de libertad stricto sensu que pudiera justificar la competencia de la jurisdicción penal.
En este sentido es menester señalar que en materia de amparo constitucional cuando se denuncia la violación de alguno de estos derechos, se debe tomar en cuenta a los fines de determinar el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos…”
Aplicando la enseñanza anterior al presente caso, se obtiene que la competencia para conocer y decidir la acción de amparo contra la libertad y seguridad personales, le corresponde a los tribunales de primera instancia en lo penal, de acuerdo con la regulación establecida en los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, que determina los criterios de competencia en esta materia y establece:
“...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural (...) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público...”.
Cuando la accionante solicita se le ampare en su derecho a la vida con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la conducta desplegada por los familiares del hoy occiso REYDER CACERES HUICE, constituye amenaza cierta y probable de violación a ese derecho y estima que la situación jurídica infringida se restablece cuando cesen las amenazas de muerte en su contra y en contra de su familia a través de un compromiso solemne, no está denunciando violación a derechos a la libertad y seguridad personales, materia competencia exclusiva de los tribunales de control, porque la acción no está dirigida a preservar, fundamentalmente, el derecho a la libertad y seguridad personales, como tampoco está dirigida a salvaguardar garantías procesales.
Cuando el Juez de Juicio razona la situación en el sentido que la accionante en su escrito lo que hace es denunciar la violación del derecho a la seguridad personal y a la vida, amalgama como denunciados derechos constitucionales que por sí solos, en principio, serían suficientes para establecer criterios de competencia, toda vez que, en efecto, el tribunal de control tiene abrogada la competencia exclusiva para conocer de la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales; pero, tal y como señala la jurisprudencia traída a colación, ello no impediría que otros Tribunales pudieran entrar a conocer de las controversias que en relación con esos derechos se susciten cuando no medie, una medida de detención contra el accionante que coarte de alguna manera su derecho a la libertad o a la seguridad personal, porque en este último supuesto queda claro la competencia del juzgado contralor.
En el presente caso, obligada la Sala por voluntad del legislador, a buscar que sean los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tengan la competencia para conocer de la acción de amparo, escapándose la materia de la competencia del juez de control, y advirtiéndose que la situación que genera la amenaza y probable violación del derecho a la vida, anunciada por la accionante, tuvo su inicio en asunto que conoció un juzgado de primera instancia en lo penal, como es el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial, y toda vez que la situación planteada como fundamento de la acción de amparo incoada resultaría secuela de aquél proceso y pudiera encontrar solución en el marco de las atribuciones asignadas a la institución del Ministerio Público titular de la acción penal, resulta ajustado a derecho concluir que el conocimiento de la causa compete a un juzgado de primera instancia en lo penal distinto al de control, que en el presente caso es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial y así se decide.
Conviene agregar que las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión quedan en el marco de referencia de la materia resuelta y dejan a salvo las que pudieren esgrimirse para en definitiva decidir la acción de amparo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NELIXA MARGARITA DELGADO COLLAZZO, titular de la cédula de identidad No. V-6.479.361, en su propio nombre y en representación de su menor hijo ROMMER GREGORIO GRATEROL DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-20.190.934, actuando asistida por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, quien se identifica con matricula No. 46.776, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal que planteó el conflicto de no conocer al cual le corresponde la competencia y comuníquese de esta decisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial que había declinado la competencia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA T.
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. WP01-O-2003-000042
ASM/
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