REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Rómulo Enrique Saa, en su carácter de defensor del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.334.442, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 11FEB2004, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…EN CONTRA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…violación del artículo 49 ordinales primero, segundo y octavo de la Constitución…violación de los Artículos 1, 8, 125 ordinal primero, 243, 254 ordinal segundo, 326, 331 ordinal segundo, 352 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del Artículo 182 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…En fecha, 02 de Junio de 2.003, fue presentado en audiencia especial de presentación de detenido EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, en el mismo acto, se acordó medida cautelar privativa de libertad…se decretó el procedimiento abreviado…Ahora bien, encontrándose la causa en el Tribunal Primero de Juicio, cinco (05) meses y dos (02) días después, es decir, el día 04 de Noviembre de 2.003, fue presentada acusación penal por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, por unos hechos totalmente diferentes a los descritos en el auto donde se decretó la Apertura a Juicio…configurándose una violación al Debido Proceso…estamos en presencia de Violación de derechos fundamentales…esta defensa dejó transcurrir los treinta (30) días y su respectiva prórroga, tal y como lo establece el Artículo 250…se diligenció en el expediente solicitando revisión de la medida cautelar privativa de libertad…de lo cual se ha hecho caso omiso y ni siquiera se me ha dado una respuesta satisfactoria a tantas solicitudes hechas, manteniendo ilegalmente detenido a mi representado, aun cuando han transcurrido ocho (08) meses desde su detención hasta la presente fecha lo que me ha llevado a…solicitar la inmediata libertad de mi defendido…violación…a la libertad, consagrado en el Artículo 44…violando lo estipulado en el Artículo 250 del Código…Ordinal Tercero Parágrafo Séptimo…mi defendido…hasta la fecha…no esta enterado cual es el motivo verdadero de la acusación en su contra, en razón que el día de la apertura a Juicio Oral y Público, que no pudo dársele continuidad, la representante Fiscal, acusó por un Tercer hecho desconocido por todos…no existe la experticia de la supuesta droga en el expediente, para poder la defensa enterarse de su contenido…vicios estos que se traducen en violación del derecho que tiene todo imputado de saber de que se le acusa y se traduce en la inobservancia del…Debido Proceso …con el retardo procesal existente en la causa…violentaron las disposiciones establecidas en la Constitución…solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) contra el Tribunal Primero de Juicio…Y se declare la nulidad de todas las actuaciones como lo estipula el Artículo 190, 191 en concordancia con el 195 del Código…solicito la inmediata libertad de mi representado y el cese de las restricciones que se le han impuesto…”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala Única actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado derechos fundamentales en virtud de las dilaciones procesales que se han presentado en la causa seguida al imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, que ha conllevado a la privación de libertad del referido imputado por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, siendo que el acto conclusivo del representante del Ministerio Público fue presentado vencido el lapso establecido en el citado artículo y la prórroga prevista en el referido artículo, que constituye según los artículos aludidos por el accionante en su escrito, la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que el accionante en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene la libertad del mencionado imputado, en aplicación del artículo 250 en su sexto aparte ejusdem. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).
A los folios 3 al 5 de la presente incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 02JUN2003, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia para escuchar al imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES y, en la que el referido Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado y ordenó que el procedimiento se siguiera por la vía abreviada.
A los folios 6 al 9 de la incidencia, cursa copia de la motivación explanada por el Juzgado de Control en relación a los pronunciamientos emitidos en la audiencia anteriormente referida.
Al folio 10 de la incidencia, cursa auto emanado del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 04JUN2003, en el que consta la entrada a ese Tribunal de la causa seguida al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES.
Al folio 11 de la incidencia, cursa auto emanado del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 06JUN2003, a través del cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26JUN2003.
Al folio 12, cursa auto del Tribunal de Juicio de fecha 30JUN2003, en el que hace constar que la audiencia oral y pública no pudo celebrarse y fue fijada nuevamente para el día 12AGO2003.
A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 12AGO2003, en la que consta que el acto de la audiencia oral y pública no fue celebrada por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, por lo que fijó nuevamente para el 16SEP2003.
A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 16SEP2003, en la que consta que el acto de la audiencia oral y pública no fue celebrada por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, por lo que fijó nuevamente para el 13OCT2003.
Al folio 21 de la incidencia, cursa copia del auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 14OCT2003, en la que consta que el acto de la audiencia oral y pública fue diferido a solicitud del representante fiscal, por lo que se fijó su celebración para el día 25NOV2003.
A los folios 25 al 29 de la incidencia, cursa copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 04NOV2003, en la causa seguida al ciudadano EUCLIDES RIVERO.
A los folios 30 y 31 de la incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 25NOV2003, en la que consta que el acto de la audiencia oral y pública no fue celebrada por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, por lo que fijó nuevamente para el 08ENE2004.
A los folios 33 al 36 de la incidencia, cursa copia del escrito interpuesta por el Abogado Rómulo Enrique Saa al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 03DIC2003, en el que solicita la revisión de la medida privativa de libertad recaída en contra de su defendido.
A los folios 37 al 39, cursa copia de la decisión dictada en fecha 05DIC2003 por el Juzgado Primero de Juicio, en la que declara que la solicitud del Abogado Rómulo Saa no es procedente, por no tener cualidad de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del texto adjetivo penal y, asimismo declaró mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Al folio 40 de la incidencia, cursa acta de aceptación de defensa por parte del Abogado Rómulo Saa.
A los folio 41 al 44, cursa escrito presentado por el Abogado Rómulo Saa en fecha 16DIC2003, en el que le solicita al Juzgado de Juicio la libertad inmediata de su defendido.
A los folios 45 al 47, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 23DIC2003, en la que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES.
Al folio 49 de la incidencia, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 12ENE2004, en el que consta que el acto de la audiencia oral y pública en el presente proceso no fue celebrado en virtud que dicho Tribunal se encontraba en inventario por haberse efectuado la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia, fijándose nuevamente dicho acto para el día 26ENE2004.
A los folios 51 al 55 de la incidencia, cursa escrito presentado en fecha 19ENE2004 por el Abogado Rómulo Saa al Juzgado Primero de Juicio, en el que solicita la revocatoria o revisión de la medida privativa de libertad recaída en contra de su defendido.
A los folios 56 al 60 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 23ENE2004, en la que NIEGA la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES.
A los folios 61 al 65, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 26ENE2004, en la que consta la apertura del juicio oral y público en el caso seguida al imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES y, luego de escuchar al fiscal, a la defensa y al acusado, se suspendió la audiencia para el día 03FEB2004.
A los folios 66 y 67, cursa acta levantada en fecha 03FEB2004 por el Juzgado Primero de Juicio, donde consta que la continuación del acto de la audiencia oral y pública no se pudo realizar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES y, que la fecha de la continuación de la audiencia será fijada por auto separado.
A los folios 68 y 68 de la incidencia, cursa auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 10FEB2004, en el que deja constancia: “…siendo que transcurrieron más de diez días continuos sin efectuarse la reanudación prevista en el ya transcrito artículo 337 ibidem, es por lo que este Juzgado DEJA SIN EFECTO la apertura de dicho juicio y acuerda fijar una nueva fecha a los fines de que sea realizado de nuevo…”
A los folios 70 y 71 de la incidencia, cursan sendas boletas de notificación dirigidas al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Abogado Rómulo Saa, defensor del imputado Euclides Rivero, informándoles que el acto del juicio oral y público en la presente causa sería celebrado nuevamente en fecha 01MAR2004.
De la relación de las actuaciones señaladas, se observa que el representante de la Vindicta Pública presentó su acto conclusivo en fecha 04NOV2003, en el cual acusa al imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicho escrito se lee entre otras cosas, que el hecho por el cual acusa al mencionado imputado es virtud a que en fecha 01JUN2003, siendo las 4:15 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en la zona de embarque de United en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros del vuelo 776 de la línea aérea KLM, observaron la actitud nerviosa del imputado de autos, el cual se disponía a abordar el vuelo entes mencionado, quien llevaba consigo un bolso grande para transporte de lona color azul marca speedo, por lo que en presencia de dos testigos realizaron la revisión del referido bolso, en el cual a parte de prendas de vestir y objetos personales, localizaron a manera de doble fondo una fórmica de color beige envuelta en plástico transparente en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína.
Asimismo, consta en el acta que cursa a los folios 61 al 65 de la presente incidencia, la apertura del juicio oral y público celebrado en el caso del imputado Euclides Rivero, en el cual el representante fiscal acusó al prenombrado imputado por los mismos hechos referidos en el párrafo anterior, calificados igualmente dentro de la figura delictual conocida como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como puede advertirse, en la presente causa existe un acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es la acusación en contra del ciudadano Euclides Rivero Torres, la cual fue impuesta en la apertura del juicio oral y público celebrado en fecha 26ENE2004, de lo cual se desprende que el referido imputado ha sido informado plenamente del hecho por el cual se le acusa y la calificación jurídica dada al mismo, por lo que la violación alegada por el accionante ha cesado con la interposición del escrito de acusación y el conocimiento por parte del imputado del hecho sobre el cual se le acusa y su calificación jurídica, siendo entonces inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Asimismo, manifestó el accionante en su escrito de acción de amparo que solicitó la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, a lo cual el Juzgado A-quo ha hecho caso omiso y ni siquiera se le ha dado una respuesta satisfactoria, violando así el derecho a la libertad que tiene su defendido. En relación a la presunta violación alegada, este Órgano Colegiado advierte que el accionante solicitó en diversas oportunidades la revisión de la medida privativa de libertad recaída en contra de su defendido y, en cada una de esas oportunidades el Tribunal Primero de Juicio dio respuesta oportuna, negando dicha solicitud, por lo que en manera alguna se puede afirmar, como lo hace el accionante, que sus solicitudes han sido omitidas, por el contrario a cada uno de ellas se le ha dado respuesta a través de una decisión motivada y, no por ser dichas decisiones contrarias a la satisfacción del accionantes se puede afirmar que las mismas son violatorias de derechos o garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la libertad.
Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, la misma está sujeta a su examen a través de un nueva solicitud de revisión de medida, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “…el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el Juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa...” (Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 01-1541).
Asimismo, resulta pertinente destacar otro extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Igualmente, la referida Sala en sentencia N° 03-0051 de fecha 28AGO2003 asentó: “si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva o ilegítima prolongación de la privación preventiva de libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…los hoy accionantes solicitaron el 20 de diciembre de 2000 y el 17 de abril de 2002 se les otorgara medida cautelar sustitutiva, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa, utilizando de esta manera el medio ordinario para hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada 19 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, en la que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo, por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En el caso sub exámen, la defensa del ciudadano Euclides Rivero solicitó en varias oportunidades la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, lo que evidencia que se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para restituir o reparar la situación jurídica que se denunció infringida, lo que significa, a su vez, que la acción de amparo constitucional deviene, por esas razones, inadmisible conforme a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el accionante alega que por tratarse de un procedimiento abreviado la audiencia oral y pública debió celebrarse en un lapso no mayor de 15 días, contados a partir de la recepción de las actuaciones en el Tribunal de Juicio, lo cual no ocurrió. En relación a este alegato, se puede advertir de la narración de las actas que cursan en la presente incidencia, que los diferimientos del debate oral y público en el presente caso, se han debido a la falta de traslado del imputado y a solicitud del Ministerio Público, de lo cual se evidencia que la dilación denunciada no es causada por el Tribunal que conoce el proceso, lo que significa, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…la violación constitucional del debido proceso no le puede ser imputada a ese Juzgado…” (Exp. N° 2002-01918 del 05AGO2003).
Por tanto, al no ser dicha dilación imputable al Juzgado de Juicio que conoce la causa, se concluye que la acción de amparo es igualmente inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa: WP01-0-2004-000004
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