REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Febrero de 2004
193° y 145°
Vista la acción de amparo que por violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpusieron los profesionales del derecho HERNAN LEON ARIAS y ENRIQUE BLANCO PEREZ, a favor del imputado CESAR JOSE MARTINEZ DUARTE, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Los alegatos de los solicitantes de amparo se centran básicamente en que el imputado CESAR JOSE MARTINEZ DUARTE, a quien se le sigue la causa signada con las siglas WP01-S-2003-008706, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no estuvo asistido de defensor en la oportunidad en que se verificó ante el Tribunal Tercero de Control la “audiencia para oír al imputado”, denunciándose en consecuencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Los accionantes acompañaron a su solicitud Copia Certificada del expediente y se basan para sustentar sus alegatos en que la “audiencia para oír al imputado”, comenzó a las 10:29 horas de la mañana y terminó a las 01:16 horas de la tarde, según se desprende del acta respectiva (f. 13, 14, 15 y 16), mientras que el Defensor que lo asistió fue notificado a la 1:20 de la tarde de ese mismo día en que se celebró la señalada audiencia, según se constata en la correspondiente Boleta de Notificación (f. 11), es decir, después de verificado el acto para que asumiera la defensa del mencionado imputado.
II
DE LA COMPETENCIA
El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia...el Tribunal competente será el superior jerárquico...”.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “... la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”.
En el presente caso la acción de amparo fue incoada en contra del Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, en razón de actuaciones procesales que vulneró en criterio de los accionantes, el derecho a la defensa del imputado. Por ello y de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas, a esta Corte de Apelaciones como superior jerárquico, le compete conocer y decidir la presente acción. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.
IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO
Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Sin embargo, no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (Ver por ejemplo Sentencia Nro. 6 del 27.01.2000 y Sentencia dictada en el Expediente Nro. 02-0083 de fecha 17.7.2002).
Al efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Superior Instancia que el ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ DUARTE, a cuyo favor se intentó la presente acción, estuvo asistido de defensor en el momento en que se realizó la “audiencia para oír al imputado”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta respectiva, la cual se encuentra debidamente firmada por los intervinientes en dicha audiencia, es decir, por el Juez que presidió el acto, Dr. Ambiorix Polanco Pérez, contra quien se incoa la acción de amparo constitucional, por el Fiscal del Ministerio Público, Dra. Yuciralay Vera Leal, por el defensor Dr. Trino Arcay, quien asistió al imputado, por este último, ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ DUARTE y por la Secretaria del Tribunal, Dra. María Esther Roa Silva, encontrándose materializado, garantizado y ejercido a plenitud el derecho a la defensa de esta persona, tal como se establece en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace improcedente la acción de amparo por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa, que es el fundamento por el cual se propuso, ni al debido proceso, que según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”, es decir, un proceso que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna el cual se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, lo que se ha garantizado según se desprende de las copias certificadas que se adjuntaron a la solicitud de amparo.
Cabe señalar por lo que respecta a la Boleta de Notificación, que la misma pasa a ser un mero formalismo en el caso del defensor que está de guardia, ya que este se apersona al acto procesal al que debe acudir en razón de su guardia, firmando después la boleta que le presenta el alguacil si se ha expedido.
Por consiguiente, considera este Órgano Judicial Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo que por violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpusieron los profesionales del derecho HERNAN LEON ARIAS y ENRIQUE BLANCO PEREZ, a favor del imputado CESAR JOSE MARTINEZ DUARTE, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial.
2) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la referida acción de amparo por los motivos expresados anteriormente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-0-2004-000005.-
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