REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2004
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada DORYS RAMIREZ, en su condición de defensora del imputado JOSE RESTREPO CARMONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la defensora del imputado de autos que “…la detención de mi defendido es inconstitucional….sin que existiera una orden judicial previa que así lo estableciera, como también el hecho que tal detención no puede ser considerada como delito flagrante violentándose de esta manera lo señalado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución….Lo que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado…conforme a la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….En el presente caso se apertura la investigación, para la búsqueda de una persona llamada ROBINSON COLMENARES a través de una llamada anónima la cual no guarda relación ninguna con mi defendido de nombre JOSE GERARDO RESTREPO quien no habita en el lugar allanado ni como inquilino ni como propietario…….no se realizo (sic) la prueba de narcotest u otra prueba orientadora que pudiera demostrar que la sustancia en cuestión se tratase de droga alguna y que se había perdido la cadena de custodia….se infringió el derecho a la defensa que forma parte de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución....pido….ANULE la presente audiencia para oír al imputado y se ordene la inmediata libertad….o en su defecto que la averiguación se ventile por la vía del procedimiento ordinario….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado JOSE RESTREPO CARMONA, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relativo al hecho que su patrocinado no fue detenido mediante orden judicial, lo cual contraviene la norma con rango constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Fundamental, se evidencia, según las actas policiales consignadas por la Oficina Fiscal, que el imputado de marras fue aprehendido como consecuencia de una orden de allanamiento librada por un Tribunal de Control, en la residencia ubicada en la Urbanización Camuri-Chico, residencias Camurichico, piso 6, apartamento 6-A, lugar donde se incautó en presencia de dos testigos plenamente identificados y cuyas actas de entrevistas también rielan en los autos, una sustancia en forma líquida espesa de color marrón y varios pedazos de una sustancia tipo rocosa de color beige, las cuales fueron sometidas a prueba de orientación, arrojando ambas una coloración azul que condujo a presumir estar en presencia de cocaína.

En tal sentido debe señalarse, que justo al momento del allanamiento realizado en la vivienda anteriormente referida, se encontraba en su interior el imputado de autos, lugar donde se incautó una sustancia de prohibida tenencia, circunstancia esta que se puede encuadrar de manera clara en uno de los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “....se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los supuestos previstos en el artículo 44 del Texto Fundamental. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo planteamiento de la defensa relativo al hecho que su asistido no habita ni reside en el lugar objeto de allanamiento, sino que por el contrario la averiguación estaba encaminada a la búsqueda de una persona llamada ROBINSON COLMENARES, es de destacar que conforme a las actuaciones consignadas por la Oficina Fiscal, el imputado de autos fue aprehendido en el interior del apartamento ubicado en la Urbanización Camuri-Chico, residencias Camurichico, piso 6, apartamento 6-A, siendo que tanto el acta que recogió el allanamiento como las deposiciones de los testigos del procedimiento, se precisó claramente que el subjudice fue la persona que abrió la puerta de la vivienda en cuestión y permitió el acceso a la misma, luego de la exhibición de la respectiva orden de allanamiento. De tal forma que el alegato de la defensa relativo al hecho que su patrocinado no se encontraba en el interior del inmueble sino sólo en las adyacencias del edificio en cuestión, no se ajusta con los elementos cursantes en los autos que indican que el aludido ciudadano si se encontraba en el interior del citado inmueble. Y así se declara.

En lo que atañe al tercer argumento de la defensa, concerniente al hecho de que a la sustancia presuntamente incautada, no se le realizó prueba de narcotest, tal afirmación no se compadece con la realidad de las actas procesales, de cuyo contenido se desprende que en el inmueble donde se incautó la sustancia de prohibida tenencia se le practicó en presencia de los testigos del procedimiento, un narcotest que arrojó una coloración azul, indicando tal resultado estar en presencia de cocaína. Y así se decide.

Finalmente en lo que respecta a la petición de la defensa, en el sentido que el presente procedimiento se ventile mediante la aplicación del procedimiento ordinario, es de observar que, tal y como se señaló precedentemente, el imputado JOSE RESTREPO CARMONA fue detenido de manera flagrante, cuando le fue incautado en el interior del inmueble allanado sustancias de prohibida tenencia.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso si se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llenan los presupuestos legales contenidos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho el decreto del Tribunal aquo que acordó el procedimiento especial abreviado por flagrancia, contenido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE RESTREPO CARMONA, así como la aplicación del procedimiento especial de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE RESTREPO CARMONA, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORYS RAMIREZ en su condición de defensora del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. WPO1-R-2004-000181