REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de febrero de 2004
193° y 144°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud de la Inhibición propuesta por el Dr. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el número WK01-S-2002-000026, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano JIMENEZ MENDOZA CARLOS ANTONIO, por considerarse incurso en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con los numerales 4 y 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantea el ciudadano Juez:

Que en la causa en la cual se inhibe, encuentra que la situación encuadra en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con los numerales 4 y 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mantiene amistad manifiesta con los familiares del imputado y los mismos residen en la misma localidad en donde tiene su domicilio parte de su familia en línea consanguínea, circunstancia que afecta su imparcialidad.

En razón del planteamiento anterior, antes del pronunciamiento este Órgano Colegiado observa:

Por imperativo de ley, cuando un Juez encuentra que su vinculación con las partes del asunto que le corresponda conocer y decidir, nubla su parcialidad, deberá acudir a la figura de la Inhibición para separarse de la causa.

Según la doctrina patria la Inhibición “…es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, Institución que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario…”.

En la página 182 de su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal”, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña que “…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…”.

Observa esta Superioridad que en el presente caso el Dr. ARGENIS O. UTRERA MARIN, señaló en su informe que mantiene amistad manifiesta con los familiares del imputado JIMENEZ MENDOZA CARLOS ANTONIO, y los mismos residen en la misma localidad en donde tiene su domicilio parte de su familia consanguínea, circunstancia que afecta su imparcialidad.

Ha establecido esta Sala en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2002, número 1-1749-02, que para admitir la amistad manifiesta como causal de inhibición se requiere que exista “ ... una intimidad, afecto y cariño recíproco entre las partes, que sea acreditada con hechos que permitan ser apreciados sanamente y hagan sospechable la imparcialidad del funcionario inhibido…”.

En la decisión arriba transcrita se determina, que el simple alegato de la causal en estudio “…no constituye elemento de juicio suficiente para desprenderse del conocimiento de una causa, pues ello conllevaría necesariamente a utilizar esta figura jurídica, como la excusa o justificación para librarse de alguna causa en particular, bien por su importancia, bien por lo complejo de su resolución, lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia...”.

De tal manera que por el hecho que el Juez Inhibido, manifieste mantener amistad manifiesta con los familiares del imputado y que los mismos residen en la misma localidad en donde tiene su domicilio parte de su familia, no constituye elemento de juicio suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ni circunstancia que afecte su imparcialidad.

Pretende el Juez Inhibido que la situación de hecho que plantea configure simultáneamente los supuestos de los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no es procedente, por cuanto el fundamento de la inhibición encuadra en el supuesto previsto por el legislador en el ordinal 4°, quedando excluido automáticamente del previsto en el ordinal 8 del mencionado artículo.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el Dr. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA que continúe el conocimiento de la causa seguida al imputado JIMENEZ MENDOZA CARLOS ANTONIO, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 90, Ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR de M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA T.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. WK01-X-2004-000011
ASM/