REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado VICTOR HUGO HERNANDEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 10FEB1979, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Thais Hernández y Eleazar Blanco, residenciado en Prolongación Soublette, calle 9, casa N° 49, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.025.0006, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magali Dávila, Defensora Público Penal, en su carácter de defensora del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12DIC2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código…por cuanto no existen testigos instrumentales que puedan corroborar el contenido del acta policial y el dicho de la supuesta víctima…no se incauta a mi representado objeto alguno producto del supuesto ilícito penal denunciado…no existen testigos presenciales que den fe de la participación del imputado en el hecho descrito en el acta policial…unido a que en la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales…conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución…El acta de actuación policial por sí sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mi representado incurrió en un acto ilícito que amerita pena privativa de libertad…En la fundamentación de la decisión por auto separado, el Tribunal una vez que narra el contenido del acta policial acuerda que el hecho enunciado por el Ministerio Público constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal…el Juzgado de Control no motiva la decisión…por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código…no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el imputado, que acción lo hace merecedor de la privación…evidenciándose de esta manera que mi representado no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49…los artículos 250 y 190 del Código…la detención policial y la privación judicial de la libertad del imputado, es insconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta…el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena del imputado por cuanto en su contra no existen suficientes elementos de convicción…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ fue precalificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y penados en los artículos 460 y 175, ambos del Código Penal vigente, en los que se establecen como penas, el primero de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO y, en el segundo de DOS A CUATRO AÑOS DE PRISION.

Asimismo, se advierte que a los folios 10 y 11 de la incidencia cursa acta policial en la que se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 04:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos aparcados en el Centro de atención ciudadana El Ejercito, Parroquia Catia La Mar, se presentó un ciudadano…ALFREDO JOSE ROMERO VOLCAN…informándome que él se encontraba durmiendo en su residencia y recibió una llamada telefónica a su celular, de parte de un amigo, quien le informó que a su hermano de nombre HUGO TOMAS ROMERO VOLCAN, le habían robado el carro, procediendo…llamada telefónica a su otro hermano…JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, procediendo a efectuar un amplio dispositivo por la jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, en compañía del ciudadano informante, a la altura de la estación de Servicio Tacagua, el mismo avita…su hermano…JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN…en ese momento se presenta al lugar…HUGO TOMAS ROMERO VOLCAN…quien me informa que a las 03:20 horas de la mañana…se encontraba en la Avenida Tacagua, con su vehículo marca Ford, modelo Zephir, de color azul, placas AKY-192…taxista, en eso tres sujetos le pidieron que les hiciera una carrera hasta La Guaira…los montó en su carro, pero a la altura de los bloques de la Urbanización Páez, uno de los sujetos que venía sentado en el asiento trasero, saca un arma de fuego y le dice que eso era un atraco y que le diera el carro y los reales, él les dijo que se quedaran con todo el dinero pero que no le quitaran el carro…optaron por pasarlo a la parte de la maleta…pusieron el vehículo en marcha hacia el Barrio Aeropuerto, donde al llegar trataron de venderle el vehículo a un ciudadano, no logrando su cometido…en ese espacio de tiempo aprovechó para sacar de la caja de herramienta un destornillador con el cual logró abrir la puerta de la maleta, saliendo en veloz carrera…los sujetos le efectuaron varios disparos con las armas de fuego que poseían, cuando iba en plena carrera avistó a un compañero taxista…le prestó la colaboración para trasladarlo…a la Avenida Tacagua…en ese momento en que estamos dialogando con este ciudadano, el mismo avistó frente al estacionamiento comercial…Mesón de Pérez Vargas…a un sujeto de piel morena, de contextura delgada…señalándolo como uno de los sujetos, que momentos antes en compañía de dos sujetos más, quienes portaban armas de fuego, lo habían secuestrado y despojado de su vehículo…viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para poder someter a este sujeto…manifestó ser…VICTOR HUGO HERNANDEZ…cuando trasladábamos el procedimiento…a la altura de la entrada hacia el Hospital Periférico de Pariata…avistamos aparcado en el lugar, un vehículo con similares características a las antes indicadas por el ciudadano informante, que de igual manera lo señaló como de su propiedad y de ser el mismo que le habían robado los sujetos, el cual había sido abandonado, al cual según el ciudadano denunciante le hurtaron el radio reproductor, la batería…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano HUGO TOMAS ROMERO VOLCAN, quien entre otras cosas manifestó: “...a las 03:20 horas de la mañana, me encontraba en la Avenida Tacagua, con mi vehículo con el que me dedico a taxista, tres ciudadanos me pidieron que les hiciera una carrera hasta la Guaira, al llegar a la altura del los Bloques Páez, uno de los sujetos que venía sentado en el asiendo de trasero, saca un arma de fuego y me dice que eso era un atraco y que le diera el carro y los reales, yo les dije que se quedaran con todo el dinero pero que no me quitaran el carro...optaron por pasarme a la parte de la maleta...momentos después se trasladaron hasta el Barrio Aeropuerto, para venderle mi vehículo pero no lo vendieron...en este espacio de tiempo aproveche y saque de la caja de herramienta que se encuentra en la maleta un destornillador y abrí la puerta de la maleta y salí en veloz carrera, estos sujetos procedieron a lanzarme con el arma de fuego...varios disparos y en plena carrera avisto a un compañero taxista que me dio la cola y me llevó nuevamente a la Avenida Tacagua donde conseguí a mi hermano...ALFREDO JOSE ROMERO VOLCAN, quien me dijo que buscáramos apoyo...el Inspector Rivas...al explicarle lo sucedido me prestó la colaboración y comenzamos a dar vueltas por la Avenida Tacagua...a escasos 10 minutos...avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, de estatura alta, quien es apodado como el Victor Hugo...le dan la voz de alto y en lo que buscaron de revisarlo y montarlo en la unidad se tornó agresivo...”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROMERO VOLCAN ALFREDO JOSE, quien entre otras cosas expuso: “Estaba en la casa durmiendo...suena el teléfono...era un amigo taxista diciéndome que a mi hermano le habían robado el carro, salí a Catia La Mar, avise a los funcionarios...vi a mi hermano que estaba en la estación de servicio de Tacagua, señalándome que allí estaba el sujeto que le había robado el carro, los funcionarios policiales detuvieron al tipo...”

Al folio 14, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ROMERO VOLCAN JUAN CARLOS, quien entre otras cosas manifestó: “Mi hermano Alfredo José me llamó como a eso de las 04:00 de la mañana, diciéndome que a mi hermano Hugo Tomas le habían robado el carro...en la estación de servicio Tacagua estaban mis hermanos en compañía de unos funcionarios policiales que habían detenido al sujeto que momentos antes le habían robado el carro a mi hermano Hugo...”

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos precedentemente mencionados, pues del acta policial y de las actas de entrevistas consignadas por el Ministerio Público, las cuales fueron transcritas anteriormente, solo se desprende un único elemento de prueba para demostrar los hechos ilícitos imputados por la Vindicta Pública y la participación del imputado en dichos hechos, como lo es la declaración del ciudadano HUGO ROMERO VOLCAN, la cual no se encuentra corroborada en actas con ningún otro elemento de prueba, ya que al analizar el acta policial y las actas de entrevistas, se puede apreciar que los funcionarios actuantes y los hermanos de la supuesta víctima no presenciaron los presuntos ilícitos cometidos contra el ciudadano Hugo Romero, quien manifestó que tres sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de su dinero y su vehículo, objetos estos que no fueron encontrados en poder del imputado de autos, el cual únicamente es reconocido por la supuesta víctima, ya que en actas no consta la existencia de algún testigo presencial de los hechos narrados por Hugo Romero, por lo que con este único elemento de prueba no se puede establecer la comisión de los delitos imputados por el representante fiscal, los cuales precalifico como Robo Agravado y Privación Ilegítima de la Libertad.

Ahora bien, al no existir elementos suficientes para establecer la comisión de los ilícitos penales precalificados por la Vindicta Pública, mucho menos se puede hablar de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los delitos antes referidos, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elementos para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir el testimonio del ciudadano HUGO ROMERO, elemento este insuficiente, tanto para establecer los hechos punibles, como para estimar la participación del imputado en dichos hechos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR HUGO HERNÁNDEZ y, en consecuencia ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad material de los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público, tal y como lo exige el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa alegó en su escrito de apelación que la detención efectuada por el órgano policial es inconstitucional, por que atenta contra lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a este punto, esta Alzada se permite traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR2001, que: ”…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de cualquiera de los derechos constitucionales en los cuales haya incurrido el órgano policial, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada en fecha 12DIC2003 y publicada el día 16DIC2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial El Rodeo, ya que a través del Sistema YURIS 2000, se constató que el imputado de autos se encuentra actualmente recluido en dicho centro.


LA JUEZ PRESIDENTE (E),
PONENTE

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ, EL JUEZ,


Dra. AURISTELA SALAZAR de MALDONADO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS



Causa N° WP01-R-2003-0000184