REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º
CAUSA N° WP01-R-2003-000162 ACUSADA: LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Freddy Amaya y Luis García, en su carácter de Defensores de la acusada LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Sandra Sandoval y José Espinoza, residenciada en La Vega, Parroquia El Carmen, callejón Los Andes, casa N° 8, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.742.569, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 14OCT2003 y motivada en fecha 29OCT2003, en la que se CONDENO a la acusada LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa de la acusada en su escrito de apelación afirma: “…PUNTO PREVIO…la sentencia dictada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días de noviembre de dos mil dos…mediante expediente N° 01-1116, el Magistrado ponente en forma explicita de apercibimiento, indicó en el punto cuarto de su decisión…todas las autoridades encargadas de la aplicación del procedimiento establecido para la destrucción de las sustancias ilícitas, deberán cumplir lo señalado en el presente fallo, so pena de incurrir en desacato…en el caso en el que esta involucrada nuestra defendida, no se había cumplido con las pautas procedimentales exigidas en el referido fallo…la recurrida violó la advertencia antes citada…solicitamos…se pronuncie al respecto…declare el DESACATO en que incurrió la Juez de Juicio…”
Continúa la defensa alegando: “…la recurrida se encuentra plagada de contradicción y en varios de sus puntos, carece de la debida y obligada motivación; pues la juzgadora a quo se limitó a mencionar y resumir a su manera, las pruebas constitutivas de la culpabilidad de la condenada de marras y a no valorarlas conforme a derecho…la falta del auto que da inicio a la investigación…el Ministerio Público jamás mantuvo el control de la prueba y la cadena de la custodia de la misma…la maleta que promovimos que nos fuera mostrada no era la incautada…llevaron una de mayor tamaño sin las características mencionadas en el acta policial de fecha seis (06) de mayo de 2002 y sin ruedas. Aparte que era de color negro y no como señalaron todos los testigos que era de color negro, verde o gris…los testigos promovidos y evacuados…entraron en contradicción y, sin embargo, la Juez de mérito, le dio el valor probatorio necesario para dictar la decisión condenatoria…la ciudadano PEREZ SUAREZ CARMEN IRENE declaró…su falta de conocimiento y contradicción en los hechos acaecidos al momento de la aprehensión de nuestra patrocinada…una maleta de color negro, verde o gris…que el revisarla encontraron los guardias un polvo de color marrón, que dijeron era droga…juez de juicio…asumir que tal confesión se basta por sí sola para condenar a una persona…De qué color era la maleta…Si nunca vio la droga…cómo…se prestó para cometer un delito en audiencia…La ciudadana CARRILLO MENDEZ MERLYN COROMOTO…falta de conocimiento y contradicción en los hechos acaecidos…revisaron la maleta…de un color no definido…el guardia encontró oculta en los lados un polvo de color marrón que según una prueba que realizaron era droga…estamos ante una persona que nunca vio la droga, que la maleta era de un color no definido y que solamente demostró que dijo lo que le exigió el Fiscal…y la Guardia…A juicio de esta defensa, las anteriores declaraciones no constituyen elemento de prueba, ya que las mismas…no demuestran la existencia de delito alguno, ni forma coincidente como se llevó el irregular procedimiento…las referidas declaraciones en lo único que son coincidentes es que las mismas desconocen como se llevó a cabo el procedimiento, no saben de qué color era la maleta…en ningún momento señalan que ellas estuvieron presentes al momento de ver o hallar la sustancia…”
Asimismo, alega la defensa en su escrito de apelación: “…la jueza a quo valoró y apreció en contra de la acusada…el acta policial realizada en fecha 09-05-02…la ciudadana ALVES BLANCO YDALINA…practicó la requisa corporal de la acusada en la cual no encontró nada…no presenció la revisión de la maleta y que no vio la droga…si una funcionaria experta en la materia…no logró ver la droga incautada…cómo se entiende que las testificales de dos (2) vendedoras de tarjetas…sirvieron para que la Juez de Juicio condenara a nuestra defendida y no se refiere en lo absoluto a la funcionaria civil…los elementos probatorios constantes en autos indicados por la sentenciadora de mérito, nunca pudieron ser suficientes para enjuiciar a nuestra defendida…en razón que conforme a las declaraciones en la precitada acta policial, comparada con lo aportado en el debate, son totalmente contradictorias…”
Igualmente, alega la defensa en su escrito de apelación: “…el testimonial del experto SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS…quien admitió haber realizado la experticia química a la sustancia incautada…que el color de la maleta era verde. Que el color de la droga era beige. Que la droga la recibió en una bolsa transparente con un emblema alusivo a la Guardia Nacional…la bolsa tenía un precinto de seguridad N° 682044…lo alegado por los Guardias Nacionales en un acta interna de traslado de la presunta droga…la droga sube a Caracas en una bolsa de DOMESA, asegurada con el precinto…N° 682044…es sumamente capcioso el punto respecto a la bolsa…la cadena de custodia…nunca existió…Es inexplicable la introdujeran en una bolsa de DOMESA y luego la reciban en una bolsa de la Guardia Nacional…el contenido de la prueba documental…ACTA POLICIAL de fecha 09-05-02…esta defensa considera que lo que se demostró era la evidente contradicción entre la referida acta policial y la deposiciones de los testigos y la requisadota civil…”
Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación: “…quedó demostrado y probado que nuestra representada iba abordar un vuelo a Oporto. Que la vieron nerviosa…Que la Guardia Nacional solicitó la presencia de dos (2) testigos y una requisadota para hacer un procedimiento…No se pronunció sobre las pruebas promovidas en el Capítulo V del escrito de defensa, en la que solicito la exhibición de la supuesta sustancia que se encontró en la referida maleta. Tampoco la presunta droga fue presentada en juicio…llevar una maleta enorme que solamente se asemejaba a la que alegaron en las actas…esta defensa solicitó se dejara constancia expresa de las características de la maleta, punto que no aparece en ninguna de las partes de la sentencia…solicitar…se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el presente caso…de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…toda vez que desde su inicio hubo violaciones que se transforman en una evidente violación al Debido Proceso y menoscabo al Derecho a la Defensa de nuestra representada…”
El segundo motivo del recurso de apelación, lo establece la defensa de la siguiente forma: “…invocando el ordinal cuarto del artículo 452 del Código…desde que fuera consignado el escrito de defensa en fecha seis…de octubre y en el cual se solicitó la nulidad absoluta del procedimiento mediante un punto previo, la recurrida violó la ley por inobservancia de sendas jurisprudencias aportadas con el referido escrito…para la fecha de la aprehensión de nuestra defendida, estaba en vigencia la aclaratoria declarada con lugar en fecha 29 de noviembre de 2001. Por lo que estaban totalmente obligados tanto el Ministerio Público, como los jueces de control y de juicio intervinientes en este proceso, a aplicar y acatar el contenido de la referida sentencia y así solicitamos que sea declarado…solicitar que sea declarada la nulidad de la sentencia…toda vez que…quedó demostrado…inobservancia y por ende la violación del debido proceso y el derecho a la defensa…debe decretarse la inmediata libertad de la acusada…o en su defecto el sobreseimiento de la causa…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Asimismo, se deja constancia que la defensa y la acusada de autos comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 20ENE2004.
En fecha 07OCT2003, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el caso seguido a la acusada LUZ ESPINOZA, en la que una vez efectuada la acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, la Juez impuso a la referida acusada del procedimiento por admisión de hecho y la notificó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra a la prenombrada imputada, quien a viva voz manifestó no querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos (fs. 168 al 171 de la primera pieza de la causa).
En fecha 14OCT2003, el Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a la ciudadana LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 191 AL 196 de la primera pieza de la causa).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, la cual tiene como objeto la nulidad de todas las actuaciones y la libertad inmediata de la referida acusada, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendida incurre en el vicio de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, así como en errónea aplicación de una norma jurídica, contemplados estos motivos en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar los recurrentes en su escrito de apelación alegan como punto previo el desacato por parte de la Juez de Juicio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente al procedimiento de incineración de la sustancia ilícita estupefaciente.
En relación a este punto, esta Alzada observa que la ciudadana LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 09MAY2002.
Para la fecha de aprehensión de la acusada de autos se encontraba vigente la sentencia N° 2001-1116 de fecha 25SEP2001 y la aclaratoria de dicha sentencia de fecha 29NOV2001, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se estableció el procedimiento para incinerar las sustancias ilícitas estupefacientes que fueren decomisadas.
En dicha sentencia se dispuso que en los casos de procedimiento ordinario “…el Fiscal del Ministerio Público…requerirá al Juez de Control para que se practique la experticia respectiva sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Recibida la solicitud, el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a acudir al lugar, día y hora fijados, a los fines de ejercer el control sobre la prueba requerida…” y, en los casos de procedimientos abreviados prevé: “…el Juez de Juicio, una vez terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la practica de la experticia correspondiente, ordenará la destrucción de las sustancias y se seguirá el procedimiento de incineración aquí señalado…” Ahora bien, en la aclaratoria de la mencionada sentencia se lee: “…En el procedimiento penal ordinario se estableció la practica de la prueba de experticia de manera anticipada…”
De la lectura de la sentencia N° 1116 y su aclaratoria, se advierte que la prueba anticipada de la experticia sólo se practicaría en los procedimientos penales ordinarios, ya que en los procedimientos por flagrancia nada se estableció en cuanto a esta prueba anticipada, sólo dispuso la Sala que en los procedimientos abreviados una vez celebrado el juicio oral y público, verificada como fuese la experticia, el Juez de Juicio debería ordenar la incineración de la sustancia incautada, con lo que deja claro que el contradictorio de la experticia practicada en los procedimiento abreviados se realizaría al momento de celebrarse el debate oral y público, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que al debate se presentó uno de los expertos que practicó la experticia de la sustancia incautado, dándole el derecho a las partes para ejercer el contradictorio, lo cual hizo tanto la fiscalía como la defensa, siendo imposible entonces que se haya cercenado el derecho a la defensa en este caso, ya que las partes tuvieron la oportunidad de contradecir el dictamen pericial que fue presentado en el juicio oral y público.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia publicada en fecha 04NOV2002 por la Sala Constitucional, en la que se estableció un acto que ha sido llamado de “verificación de la sustancia”, que debe realizarse en el Tribunal de Control o Juicio, no puede ser aplicada al caso en análisis, en virtud que dicha sentencia para el momento de la aprehensión de la acusada de autos aún no había sido publicada y, sería innecesario aplicarla al momento de su publicación, en razón que para esa fecha (04NOV2002) la experticia química ya había sido practicada, además de ello las partes tendrían la oportunidad de contradecir dicha experticia en la audiencia oral y pública, ya que los expertos o por lo menos uno de ellos, debía presentarse a dicha audiencia, lo cual ocurrió de esta manera.
Como puede advertirse de la sentencia recurrida, la Juez de Juicio dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia ordenó la incineración de la sustancia incautada, no incurriendo como lo alega la parte apelante, en desacato, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa, explanado como punto previo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación alegó la falta del auto de inicio de la investigación, que el Ministerio Público jamás mantuvo el control de la prueba y la cadena de custodia, que la maleta que fue presentada en el juicio era de mayor tamaño que la incautada y sin ruedas, que era de color negro y no como decían los testigos que era de color negro, verde o gris.
En lo que respecta al auto de apertura de la investigación, esta Alzada advierte que en el acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa se lee: “…se procedió a notificar al Dr. INAGAS GOMEZ NELSON, Fiscal 4° del Ministerio Público…del procedimiento que se estaba realizando quien ordenó el inicio de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la investigación…”
Como se puede advertir el Ministerio Público tuvo conocimiento desde sus inicios del procedimiento practicado por la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y ordenó la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias, dentro de las cuales debe entenderse la practica de la experticia química de rigor y, el hecho de no existir un auto de apertura de la investigación no se puede entender como violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” En el caso de autos los Jueces de Primera Instancia en ningún momento han impedido a las partes su intervención en la formas previstas en la ley, por el contrario en la audiencia oral y pública las partes ejercieron el contradictorio en relación a todas las pruebas presentadas y evacuadas en el debate, ejerciéndose así plenamente el derecho a la defensa.
Aunado a lo anteriormente mencionado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28FEB2002, expediente N° 01-0611, estableció: “…el Fiscal del Ministerio Público no solicitó se dictara el auto de inicio de la investigación, al respecto esta Sala considera que no es necesario dicho auto cuando el Ministerio Público ha solicitado previamente ante el Juez de Control el procedimiento abreviado por haber sido aprehendido el sujeto de manera flagrante…” En el caso de marras, el representante fiscal solicitó el procedimiento abreviado y fue acordado por el Juez de Control, razones por las cuales se desecha el argumento de la defensa en torno al auto de inicio de la investigación. Y ASI SE DECIDE.
Como otro punto alegado por la defensa, esta el hecho que la maleta presentada en el debate no era la misma que le fue decomisada a su defendida, ya que la que presentaron era de mayor tamaño, sin ruedas y era de color negro. En cuanto a este alegato, esta Alzada se ha podido percatar a través de la sentencia recurrida y de las grabaciones del juicio oral y público, que las testigos Carmen Pérez y Merlyn Carrillo manifestaron en audiencia que el color de la maleta no podía definirse, en virtud de su contextura, que era de tela de color verde, negra o gris, hecho este que es corroborado con el contenido del acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la causa, en la que se asentó: “…Una (01) Maleta tipo Aeromoza, confeccionada en tela de color Verde y Negro, marca LUCKY BAGS, con dos (2) ruedas para transporte…” y, al ser comparado con la experticia química que cursa a los folios 180 al 188, en la que se lee: “…una maleta tipo aeromoza, confeccionada en tela de color verde y negro, (según consta en oficio N° 698 de fecha 14MAY02, de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, que al ser sometida al peritaje preliminar de muestreo, se determinó que corresponde a un color gris y negro)…”; asimismo, se corrobora con las declaraciones de los funcionarios Francisco Sánchez y Néstor Velasco, quienes igualmente manifestaron en audiencia que el color de la maleta era negro y verde. Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el color de la maleta no era fácil de definir, ya que estaba entre los colores negro, verde y gris.
Asimismo en la audiencia celebrada en fecha 14OCT2003, se deja constancia que la maleta presentada era marca Lucky Bags y se dejó igualmente constancia a petición de la defensa, que dicha maleta no poseía ruedas, razón esta por la cual los apelantes manifiestan que no se trataba de la misma maleta, pero este hecho sólo es alegado por dichos apelantes, siendo que la maleta en cuestión no fue mostrada a los deponentes para que así se pudiese verificar si efectivamente se trataba del mismo objeto. A pesar de ello, esta Alzada considera que este hecho recaído sobre la maleta, no desvirtúa el hecho principal como lo es, que la ciudadana Luz Espinoza fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía al momento de intentar abordar un vuelo internacional y, cuando fue revisado su equipaje se detectó en forma oculta sustancia ilícita estupefaciente, que resultó ser según experticia química practicada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 3.360,5 gr., circunstancias que quedaron plenamente establecidas en el debate oral y público, así como en la sentencia recurrida a través de las declaraciones de los funcionarios Francisco Sánchez y Néstor Velasco, las testimoniales de Carmen Pérez y Merlyn Carrillo y la declaración del experto Jorge Salcedo, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Otro alegato de la defensa, se refiere a las contradicciones existentes en las deposiciones de las testigos Carmen Pérez y Merlyn Carrillo, ya que ninguna de las dos define el color de la maleta y además de ello, ninguna vio la droga. Esta Alzada en relación al punto del color de la maleta ya lo analizó párrafos anteriores, por lo que da aquí por reproducidos los razonamientos explanados. En torno a la aseveración de la defensa que las testigos no vieron la droga incautada, es falsa, ya que al revisar la sentencia recurrida y escuchar las grabaciones del debate, se pudo percatar esta Superioridad que ambas testigos al deponer en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14OCT2003 fueron contestes al manifestar que estuvieron presentes en todo el procedimiento, que cuando los guardias revisaron la maleta encontraron oculto un polvo color marrón, que cuando le practicaron la prueba de orientación esta dio un color azul.
Las declarantes en ningún momento durante su declaración y las preguntas que le fueron realizadas por las partes en el debate oral y público, manifestaron no haber visto la sustancia ilícita estupefaciente incautada, por el contrario ambas declararon en audiencia que habían estado presentes en todo momento, circunstancias estas que fueron corroboradas con las declaraciones de los funcionarios Francisco Sánchez y Néstor Velasco, quienes fueron contestes al manifestar que detuvieron a la acusada por su actitud nerviosa, que solicitaron la colaboración de dos testigos las cuales estuvieron presentes durante todo el procedimiento, que dichas testigos presenciaron cuando se abrió la maleta que llevaba la acusada para el momento de su detención, en la que se encontraba oculta una sustancia estupefaciente, que según la prueba de orientación que se practica en ese momento, se trataba presuntamente de la droga conocida como cocaína.
Como se puede apreciar los elementos de prueba antes referidos demuestran claramente que la ciudadana acusada LUZ ESPINOZA fue detenida en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar al intentar abordar un vuelo, que la misma portaba una maleta en la cual en forma oculta encontraron un polvo, que al practicarle la prueba de orientación arrojó como resultado que se trataba de la droga denominada cocaína, hecho este corroborado igualmente con el resultado de la experticia química practicada, que arrojó como resultado que se trataba de la sustancia ilícita estupefaciente denominada Clorhidrato de Cocaína, razones estas por las cuales la sentenciadora de Primera Instancia las valoró como prueba del hecho ilícito imputado y como prueba de la responsabilidad y culpabilidad de la acusada de autos, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Continúa la defensa alegando que era imposible que la ciudadana Ydalina Alves, funcionaria civil no hubiera presenciado la revisión de la maleta, ni hubiera visto la droga incautada y, sin embargo la Juez A-quo tomó en cuenta la declaración de las testigos presenciales, siendo que éstas eran dos vendedoras de tarjetas que no tienen ninguna experiencia en procedimientos de droga. En relación a este punto, quedó claro en la sentencia recurrida que la funcionaria civil sólo practicó y estuvo presente al momento de efectuarse la requisa personal de la acusado, requisa en la cual no se logró encontrar ningún elemento de interés criminalistico, pero este hecho no desvirtúa los dichos de las declarantes, que como se dejó asentado párrafos anteriores, fueron contestes al declarar que la acusada fue detenida en el aeropuerto internacional de Maiquetía, que en la maleta que portaba encontraron en forma oculta un polvo color marrón al cual le practicaron una prueba que arrojó una coloración azul, circunstancias estas corroboradas por los dichos de los funcionarios actuantes y por el acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la causa.
En este orden de ideas, la defensa alega que el acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la causa, demostró la evidente contradicción entre esta y las declaraciones, ya que en ella se deja constancia que la funcionaria civil firmó dicha acta, en la que se asentó la revisión de la maleta y el decomiso de la droga, hechos que no fueron observados por la funcionaria civil. En cuanto a este punto es importante resaltar el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Toda acta debe ser fechada con indicación de lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes…” Como se puede advertir, el acta debe contener todos los actos realizados y debe estar suscrita por todas las personas que formaron parte de esos actos, es por ello que dicha acta policial la suscriben las testigos presenciales, los Guardias Nacionales actuantes y la funcionaria civil que sólo practicó la revisión personal de la acusada de autos y, este hecho no demuestra contradicción, tal y como lo establece la defensa, ya que las personas que actuaron en este procedimiento depusieron en la audiencia oral y pública, corroborando cada uno de los actos explanados en dicha acta. Asimismo, consta a los folios 178 y 179 de la causa, acta de revisión de equipaje la cual aparece suscrita por la acusada de autos, los testigos presenciales y los funcionarios de la Guardia Nacional, con excepción de la funcionaria civil, lo que corrobora su dicho, en el sentido de que ella no presenció la revisión de la maleta ni la droga incautada, razones por las que se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
La defensa en su escrito de apelación afirma que es extraño que en principio se deje constancia en actas que la droga fue llevada al laboratorio químico en una bolsa de DOMESA con el precinto N° 682044 y luego el laboratorio establece que la recibe en una bolsa con un emblema alusivo de la Guardia Nacional, con el mismo número de precinto, perdiéndose así la cadena de custodia. En relación a este punto observa este Órgano Colegiado, que a los folios 181 al 188 de la causa cursa resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, en la que entre otras cosas se lee: “...Para realizar la peritación se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa de polietileno de color blanco con impresos alusivos a la Guardia Nacional...”, es decir, que el laboratorio recibió la sustancia decomisada en una bolsa con el emblema de la Guardia Nacional, sin precinto alguno. Posteriormente, al finalizar el informe pericial se expresa lo siguiente: “...damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico que consta de cuatro (04) folios útiles, dos (02) anexos, el acta de nombramiento de los expertos designados, acta de recepción de secretaría, acta de muestreo donde consta que se realizó el pesaje, toma de muestras para análisis y testigo, precintado y devolución de droga, dentro de una (01) bolsa de polietileno transparente con impresos alusivos a DOMESA precintada con un sello de plomo número 682044...”; es decir, el laboratorio químico devuelve la sustancia incautada en una bolsa con el emblema de DOMESA y precintada con el N° 682044.
Como se puede apreciar, la defensa incurre en un error en cuanto a las bolsa y al precinto, ya que efectivamente la sustancia ilícita decomisada subió al laboratorio en una bolsa que tenía el sello de la Guardia Nacional y al realizarle la experticia, es devuelta por el laboratorio en una bolsa con el emblema de DOMESA y es en esa oportunidad cuando se le coloca el precinto numerado, por lo que en modo alguno se puede afirmar que la cadena de custodia se perdió, razón por la cual se desecha el presente alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente alega la defensa en su escrito de apelación, que la Juez de la recurrida no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la no presentación de la droga en la audiencia y al hecho de las características de la maleta presentada en sala que la defensa pidió se dejara constancia. En relación al punto de la maleta, esta Alzada en puntos anteriores analizó y decidió el mismo, por lo que se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la exhibición de la sustancia ilícita estupefaciente, si bien es cierto la Juez de Primera Instancia no se pronunció, no es menos cierto que este hecho en nada varia el dispositivo del fallo, ya que aún cuando la sustancia hubiera sido exhibida, eso sólo demostraría la existencia de la misma, lo cual quedó plenamente establecido con la experticia química que le fue practicada, así como con la declaración del experto que la practicó y las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales que depusieron en la audiencia oral y público celebrada en el presente caso. Amén de ello, esta situación no causa ningún tipo de indefensión, ya que la Juez de la Primera Instancia no tiene por que analizar y valorar una prueba que no fue presentada en juicio, es decir, una prueba sobre la cual no se ejerció ningún tipo de contradictorio, razón por la que una vez más se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Como segunda denuncia, la defensa alega la inobservancia de las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en torno a la incineración de la droga. En cuanto a este punto, es bueno resaltar que el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal se refiere a inobservancia de la ley y, en este sentido se debe entender que la jurisprudencia no es ley y por tanto, la Juez de la Primera Instancia jamás podría incurrir en la violación del referido ordinal.
En este orden de ideas la doctrina ha establecido: “…Entendemos como jurisprudencia, la doctrina sentada por lo tribunales, en repetidos y constantes pronunciamientos sobre un determinado punto de derecho…señala Jiménez de Asúa: “todos los tribunales pueden apartarse, al resolver casos concretos, de lo que hasta entonces hizo la práctica. Y además, y sobre todo, no existe una sanción contra los jueces que decidan sin tener en cuenta los fallos que precedieron a sus decisiones, aun cuando aquéllos emanaran del más alto tribunal de la nación”. No obstante, debe tenerse presente, que la interpretación que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia realice, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tiene fuerza vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para otras Salas del Alto Tribunal, tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución…” (Derecho Penal Venezolano. Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 51).
En el caso de estudio, la Juez de la recurrida aplicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se encontraba vigente para el momento de la detención de la acusada, es decir, la publicada en fecha 25SEP2001 y su aclaratoria publicada el día 29NOV2001, no pudiendo aplicar la publicada en 04NOV2002, ya que la acusada de autos fue detenida el día 09MAY2002, en consecuencia la Juez de Primera Instancia no ha incurrido en desacato de las sentencias antes aludidas y por tanto no ha inobservado las mismas, por lo que lo procedente será desechar el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, se desechan todos los argumentos alegados por los apelantes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en contra de la acusada LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 14OCT2003 y publicada en fecha 29OCT2003, en la que CONDENO a la acusada LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS
Causa N° WP01-R-2003-000162
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