REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º
CAUSA N° WP01-R-2003-000129 ACUSADO: WUIDER FELIPE RIVERA FARIAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Roberto Taricani y Javier Boscan, en su carácter de Defensores del acusado WUIDER FELIPE RIVERA FARIA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 28FEB1980, de 23 años de edad, soltera, comerciante, hijo de Manuel Antonio Rivero y Rufina Farias, residenciado en la Avenida Moran, Urbanización Quebradita Dos, bloque 5, piso 15, apartamento 15-02, San Martín, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.340.923, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28AGO2003 y motivada en fecha 10SEP2003, en la que se CONDENO al acusado WUIDER FELIPE RIVERA FARIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…Con fundamentos en los ordinales 3ro., y 4to., del artículo 452 del Código...por indebida aplicación del artículo 376 Ejusdem, al no ser aplicado correctamente, y por violación del artículo 21 de la Constitución...la defensa manifestó que el acusado de autos tenía intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos...pero con miras de lograr la reducción de la pena que consagra el encabezamiento del artículo 376 del Código...sin ser aplicado el segundo aparte de dicha norma, por considerarla inconstitucional...dicho pedimento fue NEGADO, por esta Instancia, sin mediar mayor razonamiento que la simple aplicación del texto legal...no debió decidir la simple negativa de la solicitud, por considerar que debía aplicar la norma adjetiva sin mayor análisis, sino que debió comparar esto con el texto constitucional, y al arribar a la conclusión de que son normas diametralmente opuestas, debió aplicar la prevista en la Carta Magna, y en consecuencia declarar la DESAPLICACIÓN de la norma adjetiva por ser violatoria a derechos básicos del hoy acusado...la norma in comento, es violatoria de la norma Constitucional referida a la IGUALDAD PROCESAL REVOQUE el fallo apelado y en consecuencia modifique la pena a imponer, aplicando la disminución de la misma que establece para tal efecto el encabezamiento del artículo 376 del Código...”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Asimismo, se deja constancia que todas las partes del proceso comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 26ENE2004.
En fecha 07JUL2003, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional celebró la audiencia para oír al imputado, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado y acordó que la causa siguiera por el procedimiento ordinario (fs. 22 al 26).
En fecha 28AGO2003, el Juzgado A-quo celebró la audiencia preliminar en el presente caso y en la misma impuso al acusado WUIDER RIVERA del procedimiento por admisión de los hechos y, éste se acogió a dicho procedimiento, por lo que el Juez de Primera Instancia lo CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 83 al 88).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado WUIDER FELIPE RIVERA FARIAS, la cual tiene como objeto la modificación de la pena impuesta, en virtud de considerar la defensa que la recurrida violó el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La única denuncia efectuada por el recurrente se basó en que el Juez de la recurrida debió desaplicar por inconstitucional el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal y al momento de imponer la pena debió tomar en consideración la rebaja establecida en el encabezamiento del citado artículo, ya que con su pronunciamiento cercenó el derecho de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se aprecia del estudio de la sentencia recurrida que el Juez de Primera Instancia al calcular la pena a imponer, lo hizo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual establece: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Los supuestos a los que se refiere el párrafo transcrito son a los delitos en los que haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el caso de marras, se condenó al acusado de autos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho ilícito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como pena mínima a imponer la de diez (10) años de prisión.
Así las cosas, al analizar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si hubo o no violación de derechos constitucionales, se advierte que la misma está ajustada a derecho, toda vez que el cálculo de pena realizado por el Juez de Primera Instancia se ciñó a la norma establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, con ello no se cercenó el derecho de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, ya que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en sendas sentencias Ns° 02-2154 y 99-0098 de fechas 09DIC2002 y 28MAR2000, respectivamente, que los ilícitos de Tráfico de Drogas son delitos de Lesa Humanidad, ya que son hechos punibles pluriofensivos, en razón de que afectan una pluralidad de bienes jurídicos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia, atendiendo también a todos los efectos sociales y culturales que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas.
Por eso, lejos de aplicarse incorrectamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza sentenciador de Primera Instancia aplicó debidamente la rebaja de pena que prevé el procedimiento contenido en dicha disposición legal, cuidando al no presentarse circunstancias atenuantes específicas de responsabilidad penal, que impliquen rebajas adicionales en una cuota parte, de no rebajar más allá del limite mínimo de la pena contemplada por el delito cometido en atención a que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por consiguiente se desechan los alegatos de la defensa al no haber indebida aplicación por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta en base a la referida norma, no tiene nada de inconstitucional por cuanto lleva como finalidad el cumplimiento de disposiciones legales vigentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 28AGO2003 y publicada en fecha 10SEP2003, en la que CONDENO al acusado WUIDER FELIPE RIVERA FARIAS, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS
Causa N° WP01-R-2003-000129
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