REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º

CAUSA N° WP01-R-2003-000158 ACUSADOS: NIHAT BORA
JOSE ALBERTO DE SOUSA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Trino Arcay y José Graterol, Defensores Públicos, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE SOUSA, de nacionalidad Sur Africana, natural de Petroria, de 37 años de edad, casado, comerciante, hijo de Alberto de Sousa y María de Sousa, residenciado en N° 7, Mimosa Couart, Beach Road, Sea Point, Cape Town, Sur Africa, portador del pasaporte de la República de Portugal N° X-091872 y NIHAT BORA, de nacionalidad Sur Africano, natural de Johannasburg, de 25 años de edad, soltero, ejecutivo de empresa, hijo de Ali Bora y Emine Bora, residenciado en la Ave. Normadndy, Franaye/Cape Town, portador del pasaporte de la República de Sur Africa N° 431610773, respectivamente, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 23SEP2003 y motivada en fecha 16OCT2003, en la que se CONDENO a los acusados JOSE ALBERTO DE SOUSA y NIHAT BORA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Las defensas de los acusados en sus escritos de apelación afirman: “…el hecho de que los funcionarios actuantes en el procedimiento rindan declaración no necesariamente significa que la misma constituya la realidad de los hechos…estos funcionarios mintieron en la audiencia al señalar que a los tres acusados…se les aprehendiera en la zona de embarque de la aerolínea…se demostró durante la misma que a dos de ellos es decir JOSE ALBERTO DE SOUSA y PETTER COLIN WALLIS se les detuvo dentro del avión y NIHAT BORA fue aprehendido en la zona de embarque. Este hecho queda evidenciado porque el único boarding pass completo es el correspondiente a este último ciudadano. Los otros dos aparecen rotos, lógicamente, porque habían abordado el avión…Señala la sentencia recurrida que el ciudadano LOPEZ MARCANO JOSE LUIS…quien prestó colaboración como testigo…a juicio de ese Tribunal constituye elemento de prueba que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios…demuestran la existencia del ilícito…debemos recordar…que este ciudadano no puede constituirse como testigo hábil y conteste toda vez que el mismo manifestó libremente a la audiencia que él ya había participado en tres procedimiento análogos…”

Continúan las defensas alegando en sus escrito de apelación que: “…resulta ilógico que en los hechos acreditados en la sentencia se señale que quedó demostrado que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos entre ellos JOSE MARVAL VASQUEZ siendo que este ciudadano en ningún momento prestó declaración…por lo que esto sólo constituye el dicho de los funcionarios policiales, por lo que en ningún momento quedó acreditado que este ciudadano haya actuado en el procedimiento…otro elemento de prueba surge el testimonio…PACHECO MENDOZA CARMEN…adscrita a la División de Química de la Guardia Nacional…el testimonio de la funcionaria…sólo tiene valor en relación con las características físico-química de la sustancia incautada, y en ningún momento le cabe señalar que alguno de estos ciudadanos fuera portador de tal sustancia…preguntándole si la experticia por ella realizada podía determinar quien la transportaba, a lo cual respondió negativamente…”

Asimismo, alegan las defensas de los acusados que: “…el Tribunal estimar como medio probatorio los boletos de embarque y los tickets de reclamo de los equipajes…y las tarjetas de embarques…Manifestaron los Funcionarios de la Guardia Nacional que los números respondían a una correlación numérica, lo cual es evidentemente falso…basta con observar dichos números para entender que allí no hay ninguna correlación…”

Por último, manifiestan las defensas de los acusados que solicitaron al Tribunal: “…oficiar a la Fiscalía de Protección de los Derechos y Garantías Fundamentales de este Estado a los fines de iniciar la correspondiente investigación contra los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos falsearon deliberadamente la verdad…esta solicitud no fue acordada…ni siquiera aparece registrada en la sentencia, lo cual constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa…en virtud de que incurre la sentencia recurrida en ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que acredita como prueba en la presente causa el testimonio de una persona inhábil para ser testigo; menciona a otra persona, JOSE MARVAL VASQUEZ, quien fue testigo del procedimiento, pero no concurrió a la audiencia de juicio; dio validez al testimonio de dos funcionarios…que mintieron en la audiencia…solicito…se ordene la repetición de la audiencia oral y pública…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Asimismo, se deja constancia que el Defensor Público José Graterol y la Fiscal del Ministerio Público, fueron las únicas partes que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 27ENE2004.

En fecha 09SEP2003, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el caso seguido a los acusados NIHAT BORA y JOSE DE SOUSA, en la que una vez efectuada la acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, la Juez impuso a los referidos acusados del procedimiento por admisión de hecho y los notificó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndoles la palabra a los prenombrados imputados, quienes a viva voz manifestaron no querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos (fs. 32 al 36 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 23SEP2003, el Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a los ciudadanos NIHAT BORA y JOSE DE SOUSA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 89 al 97 de la segunda pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las defensas de los acusados NIHAT BORA y JOSE DE SOUSA, los cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de una nueva audiencia oral y pública, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a sus defendidos incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, contemplado este motivo en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las defensas de los acusados alegaron en sus escritos de apelación, que el hecho que los funcionarios actuantes rindan declaración, no significa la realidad de los hechos ocurrido, a lo cual añadieron que los funcionarios del presente caso mintieron en audiencia. Ya que manifestaron que sus defendidos fueron detenidos en la zona de embarque de la aerolínea. En razón de este alegado, esta Alzada advierte que si bien es cierto, las declaraciones por sí solas de los funcionarios actuantes no son suficientes para acreditar la realidad de los hechos narrados por éstos, no es menos cierto que dichas deposiciones fueron adminiculadas al resto de los elementos probatorios presentados y evacuados en el debate oral y público, a través de los cuales la sentenciadora de Primera Instancia llegó a la convicción de que efectivamente los acusados de autos fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego de pasar sus equipajes a través de las máquinas de rayos X y observar los funcionarios unas sombras no acorde, por lo que se solicitó la colaboración del personal del aeropuerto para hacer comparecer a la zona de equipaje a los propietarios de los mismos, compareciendo los referidos acusados de autos, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos a los fines de practicar la revisión de los mismo, constatándose que ambos acusados tenían adheridos en sus pasajes el ticket para reclamar cada uno su equipaje, los que al ser comparados con los que estaban anexos a las maletas, se percataron que coincidían, por lo que procedieron a revisar los referidos equipajes encontrando en cada uno de ellos ocultas sustancias ilícitas estupefacientes, que al practicarle la experticia química de rigor, resultó ser Clorhidrato de Cocaína.

Ahora bien, en relación al hecho que los funcionarios actuantes manifestaron que a los hoy acusado los detienen en la zona de embarque de la línea aérea y, según el dicho de la defensa dos de ellos se encontraban dentro del avión, porque se habían despegado los ticket del boarding passa, razón por la que no se debió tomar en cuenta la declaración de los funcionarios, ya que los mismos mintieron en la audiencia. Esta Alzada advierte que, el procedimiento por el cual resultaron detenidos los acusados ocurrió 06ENE2002 y los funcionarios declararon en el debate oral y público celebrado el día 18SEP2003, es decir, luego de transcurrido más de un año, por lo que detalles como el sitio exacto donde fueron detenidos los acusados puede escapar a su memoria. Por otra parte, el hecho del lugar de la detención de los acusados NIHAT BORA y JOSE DE SOUSA, no varía la circunstancia que los equipajes donde se localizó la sustancia ilícita estupefaciente perteneciera a ello, ya que leída la sentencia recurrida, se advierte que tanto los funcionarios actuantes como el único testigo que compareció al debate, fueron contestes al establecer que la numeración de los ticket que estaban adheridos a los equipajes y los que aparecieron en los pasajes de los referidos acusados coincidían en su numeración y además de ello, fueron igualmente contestes al manifestar que los acusados de autos reconocieron los equipajes como de su propiedad, por lo que el hecho de la imprecisión del sitio de la detención no es determinante en la definitiva de la sentencia dictada en Instancia, ya que esta circunstancia no variaría el pronunciamiento de condena hoy apelado, razones por las cuales se desechan los argumentos de las defensas de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
Continúan las defensas de los acusados alegando en sus escritos de apelación, que la deposición del testigo LOPEZ MARCANO JOSE LUIS no debió ser valorada por la Juez de la recurrida, ya que el mismo manifestó en audiencia que había servido como testigos en dos o tres procedimiento. En este sentido, advierte esta Superioridad que aún cuando este testigo haya participado en otros procedimientos, no puede ser considerado como un testigo inhábil, tal y como lo expresan las defensas, ya que la ley no impide que una misma persona sea testigo en diversos procedimientos, aunado a que una de las circunstancias que conllevarían a un Juez a desechar la deposición de un testigo, es que éste no contenga ningún elemento probatorio ni a favor ni en contra de los acusados o que su dicho sea contradictorio con el resto de las pruebas que se presenten en el debate.

En el caso de autos, la deposición del testigo José López ha sido confrontada por la Juez de Instancia con el resto de los elementos probatorios que se presentaron en el debate, lo que la llevó a concluir que su testimonio tiene pleno valor, ya que ha podido ser corroborada con otros medios de prueba y las defensas no presentaron ninguna elemento que desvirtuara lo explanado por el referido testigo en la audiencia oral y pública, razón por la que se desecha el presente alegato. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, refieren las defensas en sus escritos de apelaciones que la recurrida en el capítulo de hechos acreditados asentó que quedó demostrado que los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración del testigo José Marval, hecho este que no fue demostrado ya que dicho testigo jamás se presentó a la audiencia oral y pública. Esta Órgano Colegiado advierte que por el hecho de no presentarse el referido testigo a la audiencia oral y pública, no se puede aseverar que lo hacen las defensas que este testigo no existe, ya que si tomamos en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes, conjuntamente con el acta policial de fecha 06ENE2002, la cual fue incorporada legalmente al debate, se llega a la conclusión, tal y como lo hizo la recurrida, que el procedimiento fue presenciado por dos testigos, el ciudadano José López que depuso en el debate celebrado en Primera Instancia y por José Marval, quien no compareció a la audiencia oral y pública, no siendo esta circunstancia un vicio de ilogicidad, ya que en el debate oral y público quedó demostrado este hecho con los elementos anteriormente referidos, razón por la cual se desecha el alegato de las defensas de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, establecen las defensas en sus escritos de apelaciones que en la sentencia recurrida se asentó que la experto químico, ciudadana CARMEN PACHECO señaló la cantidad de droga que contenía cada equipaje de los hoy acusados, lo cual es ilógico, ya que ésta realiza únicamente la experticia a la sustancia, en la cual puede determinar el tipo de sustancia, su cantidad y pureza, pero no puede establecer a que persona pertenece la misma. En cuanto a este punto, la Sala advierte que evidentemente la experto químico no puede establecer la propiedad de la sustancia ilícita estupefaciente, pero si se realiza un análisis del acta policial de fecha 06ENE2000 y del resultado de la experticia química que cursa en autos y fue incorporada legalmente al debate, se puede determinar con certeza, tal y como lo hizo la recurrida, la cantidad de droga que llevaba cada uno de los acusados y, ello a través de la verificación de los equipajes que portaba cada uno, ya que en el acta policial se deja constancia que el equipaje perteneciente a JOSE DE SOUSA, es un morral confeccionado con tela azul con negro, marca Traveller 75, el cual tenía adherido al mango un ticket de la aerolínea Air France, signado con el serial N° 0057587263 y, el equipaje de NIHAT BORA era un morral, confeccionado en tela de color negro, marca K-Way-Skyline 80, el cual tenía adherido al mango un ticket de la aerolínea Air France, signado con el serial N° 0057587383.

Al comparar el contenido del acta policial en referencia, con el acta de colección de muestra que cursa al folio 39 de la segunda pieza de la causa, el cual forma parte del dictamen pericial química, se puede leer: “…se entregaron y recibieron: Un (01) bolso de color negro y azul marca TRAVELLER 75, el cual contenía en su interior tres (03) envoltorios en forma rectangular…contentivo de una sustancia homogénea, consistente de polvo color blanco…las cuales se identificaron en este laboratorio con los números 1 al 3, y un (01) bolso de color negro marca SKYLINE, el cual contiene en su interior tres (03) envoltorios en forma rectangular…contentivos de una sustancia homogénea, consistencia de polvo de color blanco…las cuales se identificaron en este Laboratorio con los números 4 al 6…”

Mas adelante en la referida acta de colección de muestra se lee:

MUESTRAS PESO NETO MUESTRA MUESTRA PARA PESO NETO
N° RECIBIDO (g) TESTIGO (g) ANALISIS (g) DEVUELTO

1 al 3 6160,0 0,5 0,5 6159,0
4 al 6 6194,9 0,5 0,5 6193,9

Como se puede apreciar, comparando el acta policial que cursa a los folios del 2 al 4 de la primera pieza, con el dictamen químico antes referido, se puede concluir, tal y como lo hizo la recurrida, que el ciudadano JOSE DE SOUSA llevaba en su equipaje la cantidad de seis kilos ciento sesenta gramos y el ciudadano NIHAT BORA la cantidad de seis kilos ciento noventa y cuatro con nueve gramos, ambos de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA. En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que la sentencia recurrida fue lógica al determinar la cantidad de sustancia estupefaciente que llevaba cada uno de los acusados de autos, por lo que se desechan los alegatos de las defensas en torno a este punto. Y ASI SE DECIDE.

Continúan las defensas alegando en sus escritos de apelación, que el Tribunal de Primera Instancia valoró los boletos de embarque, los ticket de reclamo de los equipajes y las tarjetas de embarque, a pesar que los funcionarios actuantes manifestaron que los números de los ticket eran correlativos, lo cual era evidentemente falso. En torno a este punto, esta Alzada advierte que lo que dejó asentado la recurrida es que se había determinado que los números de los ticket adheridos a los equipaje coincidían con los números de los ticket de reclamo que se encontraban adheridos en cada uno de los pasajes de los acusados de autos y, en ello son contestes tanto los funcionarios actuantes como el testigo presencial que depuso en audiencias, así como fueron contestes en manifestar que los acusados de autos reconocieron como suyos los equipajes referidos. En virtud de lo explanado, no puede entenderse como así lo alega la defensa, que los funcionarios actuantes se referían a que los ticket incautados tenían números correlativos, si no que los mismo coincidían unos con otros, razón por la que se desecha el presente alegato. Y ASI SE DECIDE.

Por último, las defensas alegaron en sus escritos de apelación que habían solicitado al Tribunal oficiara a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de iniciar la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes, quienes para su criterio mintieron en audiencia, lo cual no fue acordado en la audiencia y ni siquiera aparece registrado en la sentencia recurrida, por lo que se violó el derecho a la defensa.

En cuanto a este último punto, esta Superioridad observa que en la sentencia recurrida se lee: “…surge plenamente demostrada la propiedad de los bolsos donde se transportaba la sustancia ilícita, atribuida ésta a los ciudadanos NIHAT BORA y JOSE ALBERTO DE SOUSA, por lo tanto a criterio de este Tribunal no se cometió delito en audiencia, no obstante, vista la solicitud de la defensa acuerda librar oficio a la Fiscalía Primera a los fines que realice las actuaciones que estime pertinentes, en cuanto a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes…”, es evidente entonces, que la sentenciadora de Primera Instancia si se pronunció con relación a la solicitud realizada por la defensa, por lo cual no se puede afirmar, como si lo hacen los defensores, que se violó el derecho a la defensa, razón esta que hace pertinente desechar el alegato de las defensas. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, se desechan todos los argumentos alegados por los apelantes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en contra de los acusados NIHAT BORA y JOSE ALBERTO DE SOUSA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 23SEP2003 y publicada en fecha 16OCT2003, en la que CONDENO a los acusados NIHAT BORA y JOSE ALBERTO DE SOUSA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los referidos acusados.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS


Causa N° WP01-R-2003-000158