REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 02DIC1980, de 23 años de edad, soltero, albañil, hijo de Robin Alvarez y America Montaño, residenciado en la calle Vista del Mar, casa s/n, Todasana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.090.430, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Angel Ortega, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05ENE2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…no se encuentra acreditado de manera alguna el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputado a mi representado…tanto la representación fiscal como el propio tribunal no estableció cual de los ordinales previstos en el artículo 455 del Código Penal es el que se le imputa a mi representado, colocando a mi representado en un estado de indefensión…no se señalan las circunstancias de modo y lugar preciso en que ocurrieron los hechos, ya que no se puede determinar las características del vehículo sobre el cual recae supuestamente la acción delictiva…Lo único que cursa en actas es el dicho del ciudadano JUAN MARCELINO SANCHEZ, quien funge como comisario del caserío….la ausencia total del dicho de la supuesta víctima o de algún testigo que ratifique de alguna manera lo expuesto por el ciudadano antes mencionado…del Auto dictado por el Tribunal de Control…no constan aquellos elementos que demuestran la corporeidad material de un hecho tiíto que merezca pena privativa de libertad…ni los elementos de convicción para estimar que mi asistido haya concurrido en el hecho delictivo…menos aún de que forma se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización…lo que constituye una falta de motivación que se evidencia en la decisión apelada…solicito…la inmediata libertad de mi representado por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código…solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código…a favor de mi representado…”


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RONALD ALVAREZ MONTAÑO fue precalificado por la Vindicta Pública como HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en el que se establece como pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 03ENE2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 10 de la presente incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que dejan asentado que: “…siendo las 05:30 horas de la tarde, del día 03.01.04, cuando me encontraba en el puesto policial, me entrevisté con el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia de nombre MIGUEL SABALA, quien me hizo entrega de un ciudadano de nombre: ALVAREZ MONTAÑO RONALD JOSE…quien para el momento presentaba signos de haber sido agredido físicamente, informándome el Jefe Civil, haberlo retenido cuando varios ciudadanos lo agredían físicamente después que este había cometido un hurto en el interior de un vehículo, asimismo me hizo entrega de una planta amplificadora, marca BOSS…por lo que procedí a practicarle la detención al mencionado ciudadano…me entreviste con los ciudadanos VARGAS MANRIQUE ALEXIS…OJEDA JOSE FRANCISCO…y JUAN SANCHEZ…quienes me informaron ser testigos del referido hecho…”

Al folio 11 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN MARCELINO SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó que: “El día 03-01-04 como a las 07:00 de la mañana yo tuve una información de que se habían robado un vehículo frente al Hotel Egua…esto por rumores de los habitantes del mismo sector y como a las 02:00 de la tarde me avisó el propietario…me solicitó la colaboración de que lo acompañara hasta su carro, ya que dentro del mismo habían dejado una cartera la cual contenía una cédula de identidad y que dicho ciudadano presumía de que fuese el sujeto que se había introducido en su carro y se habían llevado una planta y cuatro estuches de CD, dándome este ciudadano la cartera, la revisé y encontré una cédula, yo me dirigí hasta la residencia de este sujeto, ya que lo conocía de vista, encontrándolo como a 200 metros de la residencia…cuando habíamos caminado como 50 metros me empezó a decir que si se había metido dentro del vehículo con otro sujeto que lo apodan el Aquiles…le dije…que buscara las cosas que había sustraído, éste me llevó hasta una lancha, ubicada en la orilla del río…había escondido lo sustraído, le manifesté que lo iba a llevar hasta el dueño del vehículo…en ese momento venían varias personas con palos y piedras para lincharlo, logrando estas personas golpearlo…ya que el mismo tenía varias denuncias y estaba siendo vigilado por los residentes del sector…procedí a llamar al Jefe Civil de la Parroquia y éste llamó a los efectivos de la Policía Metropolitana…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03ENE2004, el imputado de autos sustrajo de un vehículo aparcado en el Hotel Egua, ubicado en la calle real de Todasana una planta amplificadora, la cual fue recuperada en una lancha ubicada a orillas del río, lugar este al cual fue conducido el ciudadano Juan Sánchez por el hoy imputado. Asimismo, consta en el acta policial anteriormente transcrita, que fueron testigos de estos hechos el mencionado Juan Sánchez y los ciudadanos VARGAS MANRIQUE ALEXIS y OJEDA JOSE FRANCISCO, elementos estos suficientes para demostrar la corporeidad del hecho punible imputado, así como la convicción de que el precitado imputado de autos es autor o partícipe en dicho ilícito, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado RONALD ALVAREZ es señalado como la persona que sustrajo de un vehículo que no era de su propiedad una planta amplificadora, la cual fue recuperada en su posesión; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD ALVAREZ MONTAÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al alegato de la defensa en su escrito de apelación con relación a la indefensión en que se encuentra su defendido, en virtud que ni el Fiscal ni el Juez A-quo estableció con precisión el delito imputado, esta Alzada advierte que al momento de efectuarse la audiencia para escuchar al imputado, el Fiscal lo que hace es una precalificación de los hechos a imputar, calificación jurídica que al momento de interponer el escrito de acusación, si así fuera el caso, podría cambiar y, es en este acto conclusivo donde la Vindicta Pública debe precisar con claridad el delito imputado, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la falta de mención de las características del vehículo sobre el cual recayó la acción delictual y la falta de experticia al mismo, esta Superioridad advierte que dichas diligencias pueden ser realizadas en el transcurso de la investigación que lleva a efecto el Ministerio Público, quien en su acto conclusivo deberá establecer las características de dicho vehículo, razón por la cual se desecha el presente alegato. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD ALVAREZ MONTAÑO, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),
PONENTE

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, EL JUEZ,


Dra. AURISTELA SALAZAR de M. Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS



Causa N° WP01-R-2004-0000001